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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 19986-20157 mar 2016
Fecha
7 de marzo de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Valoración de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 483-2015
Primera instancia
Juzgado de Letras de Cañete, Rol 280-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Jorge Dahm Oyarzún, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Valoración de la prueba · Inexistencia de denuncia a la vulneración de nomas reguladoras de la prueba · Querella posesoria de amparo · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Rechaza recurso de casación en el fondo · Facultad privativa de los jueces de la instancia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19986-2015, 7 de marzo de 2016, «con»

Texto íntegro

Santiago, siete de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que revocó la de primera instancia y acogió la querella de amparo.

Segundo: Que la recurrente considera que los sentenciadores del mérito vulneraron lo dispuesto en los artículos 700, 916, 918, 921, 925 y 1698 del Código Civil, por lo que solicita se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que rechace el interdicto en todas sus partes, con costas; en síntesis, porque, a su juicio, del mérito de la prueba rendida en autos no se ha podido acreditar que, efectivamente, se hubieren ejecutado las turbaciones alegadas por el querellante, teniendo en consideración que el lugar en donde se realizaron las faenas que se reclama es colindante con el predio de la demandada, sin que exista un deslinde claro para concluir que ésta se encontraba efectuando obras en el predio del actor.

Asimismo, sostuvo que la sentencia incurre en un error de derecho al establecer la posesión exclusiva del querellante sobre la superficie no determinada, que se encuentra en el límite de los dos predios, sin que tampoco haya podido establecerse la singularidad del inmueble que permita concluir la posesión tranquila y pacífica por más de un año que exige la normativa en comento, correspondiéndole al querellante probar que una determinada superficie de su predio ha sido perturbada por los querellados.

Tercero: Que los sentenciadores del fondo establecieron como hechos los siguientes:

1.- Las partes tienen título inscrito respecto de sus inmuebles, que son colindantes.

2.- Los demandados, desde el 11 de agosto de 2014 en adelante, procedieron a realizar trabajos con maquinaria pesada en un sector indeterminado del predio del demandante, denominado Hijuela 2 del Predio Colcuma, de 78,8 hectáreas, inscrito a fojas 177 N° 302 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua del año 1954

3.- La realización de los trabajos por parte de los querellados se verificó en el sector sur del predio del querellante, al lado de la ruta “Quidico Capitán Pastene”.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, concluyeron la existencia de actos perturbadores de la posesión del querellante, lo que le impide el uso y goce de una superficie de su predio, acogiendo el interdicto.

Cuarto: Que resulta pertinente tener en consideración que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inalterables para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, menos aun cuando, como en la especie, lo que se objeta es la valoración que los jueces de la instancia hicieron de la prueba rendida, sin haber indicado el recurrente, clara y determinadamente, cuáles habrían sido las normas reguladoras de la prueba infringidas, limitándose a hacer mención al artículo 1698 del Código Civil, sin que los sentenciadores hayan alterado el onus probandi puesto que se dio por acreditado dichos presupuestos a partir de los medios de prueba presentados por el actor.

Quinto: Que en razón de lo anterior se debe concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a desestimarlo en esta etapa de su tramitación.

Por estas consideraciones, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducidos a fojas 226, contra la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 224.

Regístrese y devuélvase.

N° 19.986-2015.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señores Carlos Cerda F., Jorge Dahm O., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco y la abogada integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, siete de marzo de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a siete de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.