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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 1508-20168 mar 2016
Fecha
8 de marzo de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Cédula de Identidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1946-2015
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 2963-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Pizarro Wilson, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González, Sergio Muñoz Gajardo
Redacción
Ministro no Identificado
Descriptores
Cédula de Identidad · Falta de legitimación pasiva · Restitución de inmueble · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Contrato de arrendamiento de bien inmueble · Juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1508-2016, 8 de marzo de 2016, «con»

Texto íntegro

Santiago, ocho de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero.- Que en esta causa rol N°2963-2104 del Tercer Juzgado Civil de Valparaíso, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, procedimiento sumario de terminación de contrato de arrendamiento, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 90, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la de primer grado, que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva y acogió la demanda de terminación de contrato de arrendamiento.

Segundo: Que el recurrente denuncia, en primer lugar, vulneración al artículo 254 N° 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, dijo, el libelo se debió dirigir en contra de doña nombre reservado en su calidad de arrendataria y en contra suya, toda vez que es la señora nombre reservado quien hace uno de la propiedad desde el año 1978, fecha en que la recurrente no había nacido. Además, refiere que el actor no sindicó claramente el inmueble arrendado al demandar, puesto que señaló que éste se ubicaba en domicilio reservado de la misma calle y comuna.

Tercero: Que, a continuación, denuncia infracción al artículo 8 N° 7 de la Ley N°18101, basado en idénticos fundamentos que la infracción expuesta en el considerando anterior.

Cuarto: Que, luego de fundamentar las causales, solicita se acoja a tramitación su recurso, se invalide la sentencia, y conforme lo señalado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda.

Quinto: Que el actor funda su demanda en el no pago de las rentas derivadas del contrato de arrendamiento celebrado con fecha veintidós de abril de 2008 con la demandada, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, instrumento en que se dejó constancia que la demandada hace uso de la propiedad desde el uno de marzo de 1978.

Sexto: Que para una adecuada resolución del conflicto, se tiene presente que:

a) Se dedujo demanda de termino de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas en contra de doña nombre reservado;

b) El inmueble dado en arriendo se ubica en domicilio reservado.

c) El demandado interpone excepción de falta de legitimación pasiva, ya que la arrendataria del mismo es doña nombre reservado.

d) La demandada nació en el año 1983.

Séptimo: Que el tribunal de primera instancia para rechazar la excepción sostuvo “(…) el contrato de arrendamiento que rola a fs.6, en el reverso, se consigna la autorización notarial que dice “Autorizo la firma del anverso de doña nombre reservado, cedula de identidad y Rut N° RUT reservado en representación de nombre reservado, cédula nacional de identidad y Rut N RUT reservado, quien así lo expresa verbalmente, y de doña nombre reservado, cédula nacional de identidad y Rut N° RUT reservado, quienes estampan su impresión digito pulgar derecha en virtud del artículo 409 del Código Orgánico de Tribunales, Quillota, a 22 de abril de 2008”. Refuerza lo anterior la testimonial, consignada en el considerando séptimo, por el actor”; Respecto a la indicación del inmueble, en su considerando décimo primero (sic), señaló “(…), Que esta alegación se rechazará, por cuanto del libelo, se desprende que lo demandado es la terminación del contrato de arriendo y restitución del inmueble ubicado en domicilio reservado; que del contrato que rola a fs. 6, se lee en su cláusula segunda, que el inmueble materia de autos es el ubicado en domicilio reservado. Que el demandante, evacuando el traslado que le fuera conferido, indicó que el bien raíz arrendado es uno sólo, aun cuando tiene dos numeraciones; que el demandado no aporta prueba alguna que permita concluir que el inmueble que arrienda sea otro y no aquel cuya restitución se solicita”.

Octavo: Que de conformidad con lo reseñado, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata.

Noveno: Que, por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 90, por la demandada, en contra de la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 89.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 1508-16

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firma el Ministro señor Blanco y el abogado integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, ocho de marzo de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a ocho de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.