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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 37707-20159 mar 2016
Fecha
9 de marzo de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Onus probandi o carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 507-2015
Primera instancia
4to JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO, Rol 2784-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Ricardo Blanco Herrera, Sergio Muñoz Gajardo
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 782
Descriptores
Onus probandi o carga de la prueba · Precario · Mera tolerancia · Bien inmueble · Ignorancia o mera tolerancia del dueño
Cita
Corte Suprema, Rol N° 37707-2015, 9 de marzo de 2016, «con»

Texto íntegro

Santiago, nueve de marzo de dos mil dieciséis.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 357.

Segundo: Que la recurrente fundamenta su arbitrio en la vulneración del artículo 2195, inciso 2º, del Código Civil, y de la regla 3ª del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Explica que la sentencia recurrida sostuvo: 1°.- que no se había logrado acreditar los supuestos de la falta de legitimación pasiva del demandado, fundada en que la persona que efectivamente ocupa el inmueble objeto del juicio, no es el demandado, don nombre reservado, sino que la empresa nombre reservado Explotación Agrícola E.I.R.L., y 2°.- que dicha persona jurídica no tiene un título que se encuentre vigente. Sin embargo asegura que los antecedentes en virtud de los cuales se encuentra habilitada para ocupar la propiedad, constan en los autos Rol Nº 1.843-2014, que se siguen ante el Primer Juzgado Civil de Copiapó, donde se interpusieron varias demandas, una en subsidio de la otra. Señala que una vez que se obtenga resultado favorable en ese proceso, aquél título anterior volvería a estar vigente, de manera que dicha empresa puede enervar la acción de precario. Por otra parte, y en relación con la vulneración del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que ella se configura al haber preferido, para los efectos de tener por acreditados los hechos, el testimonio de los testigos presentados por la parte demandante en vez de los del demandado, siendo que éstos fueron mayores en número “efectivamente dijeron la verdad, y se encontraban mejor informados de los hechos, acerca de los cuales se trataba el juicio”.

Tercero: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a.- El demandante es el actual dueño del Lote o Hijuela Nº 4, resultante de la subdivisión de la Parcela Nº 16, Nantoco, Comuna de Tierra Amarilla, Provincia de Copiapó, Región de Atacama;

b.- El demandante adquirió la propiedad por compraventa de 6 de noviembre de 2013 a doña nombre reservado;

c.- El aporte en dominio que don nombre reservado hizo a la empresa nombre reservado Explotación Agrícola E.I.R.L. no tiene vigencia;

d.-. El demandado ocupa, en su calidad de persona natural, el inmueble de autos;

e.- No se probó que la empresa nombre reservado Explotación Agrícola E.I.R.L. ocupara o desarrollara sus actividades en la propiedad en disputa.

Cuarto: Que, sobre la base de los hechos reseñados, los sentenciadores del grado concluyeron que, en la especie, concurren los presupuestos establecidos en el inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil para acoger la acción deducida, por cuanto la prueba rendida formó convicción en relación con que el demandante es el actual dueño de la propiedad, el demandado es quien la habita como persona natural, sin que existan antecedentes que le permitan justificar su ocupación, careciendo de todo título para dicha tenencia. En relación con la defensa del demandado en orden a que el inmueble sería ocupado por la empresa nombre reservado Explotación Agrícola E.I.R.L. en virtud del aporte en dominio que le había hecho, los sentenciadores dieron por establecido que tal aporte no se encontraba vigente, que no se probó que dicha sociedad utilizara el inmueble para ejercer sus actividades comerciales, y en relación con la disputa judicial del dominio que existiría entre el demandado y un tercero que no es parte en el juicio, indicaron que sólo constituía un evento incierto, como acontece en toda litis.

Quinto: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, éste aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el rechazo de la demanda. En efecto, del tenor del recurso que en síntesis se ha reseñado en el motivo segundo de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría acogido la demanda, no obstante estar acreditado que el demandado no ocupa la propiedad, sino que la empresa nombre reservado Explotación Agrícola E.I.R.L., en virtud del aporte en dominio que él le efectuó.

Sexto: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no puede estimarse que haya ocurrido en la especie, de modo que resulta imposible decidir en sentido contrario. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

Séptimo: Que en este sentido cabe precisar que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan pruebas que la ley admite, aceptan medios que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio, y/o alteran el orden de precedencia que la propia ley les otorga. Como se advierte, las recién indicadas son normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los juzgadores y, por ende, estos últimos son soberanos para apreciar las probanzas entre tanto se mantienen en el marco fijado por las normas reguladoras ya indicadas. Por la misma razón, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de casación las decisiones basadas en disposiciones que otorgan libertad a los jueces del fondo para valorar los elementos probatorios aportados.

Octavo: Que en relación con la denuncia efectuada respecto del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, que dice relación con la prueba de testigos y su ponderación, cabe tener en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para calibrar cada uno de los elementos que consagra el legislador a objeto de regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y escapa al control de este tribunal de casación.

Noveno: Que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia -al fijarlos- hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tarifada, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación de la parte demandante no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la demanda.

Décimo: Que resultando, entonces, inamovibles los hechos asentados por los jueces del grado, carece de sustento la denuncia de contravención respecto de la otra disposición legal que invoca la recurrente.

Undécimo: Que por lo razonado se concluye que el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que permite su rechazo en esta etapa de tramitación.

Y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 357 por la parte demandada, en contra de la sentencia de diecisiete de noviembre del año dos mil quince, escrita de fojas 355.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 37.707-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firma el Ministro señor Blanco y el abogado integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, nueve de marzo de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.