- Fecha
- 13 de abril de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Precario
- Carátula
- nombre reservado (bascuñan) con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 394-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 45250-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Descriptores
- Precario · Derechos reales · Mera tolerancia · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6709-2015, 13 de abril de 2016, «(bascuñan) con»
Texto íntegro
Santiago, trece de abril de dos mil dieciséis.
Vistos:
En los autos número de rol 45.250-2014 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 59 y siguientes, se acogió la demanda de precario y se dispuso que la demandada debía restituir el inmueble que individualiza dentro del plazo de diez días de ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzamiento, a su costa; la que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha diecisiete de abril de dos mil quince, según consta a fojas 83.
En contra de la última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la vulneración de una serie de normas legales, y solicita que se lo acoja y anulándosela se dicte una de reemplazo que la desestime, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que el recurrente sostiene que se infringió lo que disponen los artículos 1909 y 1910 del Código Civil, que transcribe, porque la cesión del derecho de herencia involucra los derechos asociados a la calidad de heredero, y no transfiere el dominio de las cosas que lo componen y, en la situación sub-lite, se cedió la cuota indivisa en los bienes hereditarios comunes, por ende, el cedente responde sólo de la calidad de dueño de la cuota cedida, que es lo que el cesionario incorpora a su patrimonio, por consiguiente, se violó claramente el espíritu de la ley civil y los derechos hereditarios que le corresponden a la demandada en los bienes quedados al fallecimiento de su cónyuge, don nombre reservado.
Afirma que no se dan los presupuestos del precario y que no se valoró correctamente la prueba rendida, pues las declaraciones de ciertos testigos forman presunciones graves, precisas y concordantes, constituyendo plena prueba, y el juez pudo deducir como establecidos algunos hechos concordantes, claros y precisos, o bien, uno solo, de tal manera claro que no admite duda de su existencia y que necesariamente lleva a la conclusión de haber existido el hecho presunto, en concreto, que no existe ignorancia ni mera tolerancia de parte de la demandante, por lo tanto, no concurren los presupuestos señalados en el artículo 2195 del Código Civil, pues la tenencia lo ha sido como resultado de las razones categóricamente demostradas, con pleno conocimiento de la actora y no por ignorancia o mera tolerancia de su parte.
Añade que la demandante se atribuye la calidad de dueña única y exclusiva de un inmueble vendido por doña nombre reservado, pero sólo le transfirió la calidad de cesionaria de derechos hereditarios, y su representada también es titular de derechos sobre el mismo por ser cónyuge sobreviviente de don nombre reservado, por tanto, adquirió derechos por el modo de adquirir sucesión por causa de muerte, y, para afirmar lo señalado, relata lo siguiente: nombre reservado se casó con doña Usvelia nombre reservado el 31 de mayo de 1947, en régimen de sociedad conyugal; el cónyuge compró el inmueble ubicado en domicilio reservado, hoy comuna de El Bosque, a don nombre reservado el 18 de noviembre de 1974, que fue inscrito a fojas 203, N° 341, del Registro de Propiedad de 1976, del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo; la cónyuge falleció el 22 de octubre de 1989 y la posesión efectiva de la herencia intestada se tramitó ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, practicándose las correspondientes inscripciones, posteriormente reinscritas, y el inventario simple que se confeccionó fue protocolizado en la Notaría de Santiago de don nombre reservado el 4 de junio de 1990; los herederos de la señora nombre reservado son los hijos del primer matrimonio, los señores nombre reservado, nombre reservado y la señora nombre reservado, la hija matrimonial doña nombre reservado y el cónyuge sobreviviente; el 25 de octubre de 1991 los tres primeros cedieron los derechos hereditarios al cónyuge sobreviviente, practicándose las inscripciones pertinentes, quien los cedió, el 1 de abril de 1992, a su hija nombre reservado; el 28 de septiembre de 1996 el señor nombre reservado se casó con doña nombre reservado, en régimen de separación total de bienes, falleciendo el 2 de agosto de 2005; y, a la fecha, se está solicitando la posesión efectiva de la herencia intestada del señor nombre reservado, entre cuyos bienes se encuentran los derechos que tenía en la comunidad de bienes habida al fallecimiento de doña Usvelia nombre reservado.
Concluye que se incurrió en una errada aplicación del derecho que influyó substancialmente en la parte dispositiva de la sentencia, pues de no haber ocurrido se habría llegado a la conclusión que la demandada es heredera de don nombre reservado, por tanto, dueña de una cuota indivisa sobre el inmueble, la que el causante adquirió en calidad de marido y administrador de la sociedad conyugal, que se excluyó de la cesión de derechos que hizo a su hija, a la que vendió solo los derechos que le correspondían en la sucesión de su difunta cónyuge; en razón de lo anterior, se debió rechazar la demanda.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que desestime la demanda, con costas;
2° Que los sentenciadores del fondo dieron por acreditados los siguientes hechos:
a.-La demandante es poseedora inscrita del inmueble ubicado en domicilio reservado, Región Metropolitana.
b.-Don nombre reservado cedió los derechos que le correspondían en el referido inmueble por escritura pública de 1 de abril de 1992, contrayendo matrimonio con la demandada el 28 de septiembre de 1996, y
c.-La demandada ocupa el inmueble de que se trata y no acreditó la existencia de un título que valide o autorice su tenencia u ocupación.
Luego analizaron si concurren los presupuestos del precario, concluyendo que como la demandante debe ser reputada dueña del inmueble, atendido lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 700 del Código Civil, y la demandada no acreditó, correspondiéndole la carga de la prueba, la existencia de un título que valide su ocupación o tenencia, pues el señor nombre reservado cedió los derechos respecto del inmueble con fecha 1 de abril de 1992, y contrajo matrimonio con la demandada el 28 de septiembre de 1996, de modo que no se advierte la existencia de derecho hereditario alguno, es dable presumir que se verifica sin título y por mera tolerancia de la actora, por lo que corresponde acoger la demanda;
3° Que, como se advierte, el recurso gira en torno a un presupuesto fáctico que los jueces del fondo no tuvieron por acreditado, a saber, que el señor nombre reservado cedió solo parte de los derechos que le correspondían en el inmueble, intentando variar el que sí se tuvo por tal, aquél consignado en la letra b.- del motivo 2°. Sin embargo, los hechos fijados por los jueces del fondo resultan inamovibles para esta Corte, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, salvo que se denuncie de manera eficiente la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, lo que no acontece en el presente caso, pues lo que se señala al respecto y concernido a la prueba testifical rendida, importa impugnar el proceso racional de ponderación de las probanzas rendidas en el juicio, que constituye una facultad privativa de los tribunales de instancia; razón por la que no ha podido conculcarse lo que previenen los artículos 1909 y 1910 del Código Civil;
4° Que, en lo que concierne a la vulneración de lo que dispone el inciso 2 del artículo 2195 del Código Civil, corresponde tener presente que los requisitos del precario son los siguientes: que la parte demandante sea dueña del bien que pretende se le restituya; que el demandado lo ocupe; que esa ocupación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. También que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias incumbe al actor, y que cumplida es el demandado quien debe probar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia. Y como la demandada solo probó que es la cónyuge sobreviviente del señor nombre reservado, quien, como único dueño de todos los derechos que recaían en el inmueble y antes de contraer matrimonio, los cedió a su hija que es la antecesora en el dominio de la demandante, se debe concluir que se aplicó correctamente la citada disposición al colegirse que la ocupación lo es sin título que la justifique y por mera tolerancia de la actora;
5° Que, atendido lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de diecisiete de abril de dos mil quince, escrita a fojas 83.
Acordada con el voto en contra de los ministros señores Muñoz y Cerda, quienes fueron de opinión de acoger el recurso y dictar sentencia de reemplazo por la cual se revoca la de primer grado y se desestima la demanda, por las siguientes consideraciones:
1°.-Que es un hecho pacífico y no controvertido que la demandada es la cónyuge sobreviviente de don nombre reservado, primitivo propietario del inmueble materia del juicio y padre de la antecesora en el dominio de la demandante; contexto que autoriza concluir que aquella lo ocupa en esa calidad desde el año 1996, también que estaba residiendo en el mismo cuando fue adquirido por la actora;
2°. Que, en esas condiciones, a juicio de los disidentes, no se configura el tercer presupuesto del precario, esto es, que la demandada ocupa el bien sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. En concreto, la mera tolerancia que es precisamente el fundamento de la demanda, se trata de un concepto que importa una actitud permisiva, la simple condescendencia o consentimiento del propietario de la cosa que luego trata de recuperar, presupuesto que no se da en la especie, dado que se funda en un contexto de relaciones de familia, el cual en diferentes ocasiones esta Corte Suprema y precisamente esta Cuarta Sala, ha considerado antecedente suficiente para la ocupación y ha rechazado demandas de precario (roles números 15.005-2013, 5.550-20014, 24.304-14, 24.343-14 y 29.095-14) ;
3°.- Que, por lo tanto, bajo la condición de ser la institución del precario una cuestión de hecho y que basta que al tenedor le asista alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, que sea aparentemente seria o grave, que vincule al actual dueño con el ocupante o este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno, cuyo es el caso de autos, es suficiente para desvanecer el precario;
4° Que, en tales condiciones fácticas existe un título que sustenta la ocupación. Sin embargo, surge, además, controversia en relación a la titularidad del dominio o en derechos sobre éste conforme se expresa por la recurrente, sin que sea este procedimiento la vía adecuada para resolverlo, según ha expresado esta Corte Suprema y Cuarta Sala de manera constante ( roles números 26.694- 14 y 10.733-14 )
5° Que en virtud de tales antecedentes surge palmaría la infracción al artículo 2195 del Código Civil, al no concurrir los presupuestos de la acción del simple precario, por lo cual el recurso de asación en el fondo ha debido ser acogido, parecer que sostienen los disidentes, invalidando la sentencia recurrida y resolviendo en la forma que al inicio de este voto particular se indicó.
Regístrese y devuélvanse.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz y el voto en contra, sus autores.
Rol N° 6709-15
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Sergio Muñoz G., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firman los Ministros señores Muñoz y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar con licencia médica el segundo. Santiago, trece de abril de dos mil dieciséis.