- Fecha
- 1 de junio de 2016
- Resultado
- Acoge el recurso
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con Autopista del Maipo Sociedad Concesionaria S. A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8227-2014
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25575-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Daño moral · Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Medidas de seguridad · Accidente de tránsito · Avaluación daño moral · Concesionaria · Hermanos de la víctima · Titularidad acción por daño moral · Autopista del Maipo · Quantum indemnizatorio · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10649-2015, 1 de junio de 2016, «con Autopista del Maipo Sociedad Concesionaria S. A.»
Historia del caso
En el mismo rol 10649-2015
- Casación en la forma y en el fondo Daño moral 1 jun 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, uno de junio de dos mil dieciséis.
En cumplimiento a lo resuelto en el fallo de casación que antecede y de lo preceptuado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde, en conformidad a la ley.
VISTOS:
Se elimina el razonamiento décimo noveno del fallo de primer grado; se le reproduce en lo demás.
Se reproducen, además, los raciocinios primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, décimo segundo, décimo cuarto y décimo quinto de la sentencia anulada.
Y SE TIENE ADEMÁS EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que de lo expresado en los motivos que se han mantenido de los fallos de primera y segunda instancia, y lo reseñado en las reflexiones de la sentencia de casación, aparece establecida la responsabilidad civil de la demandada y la existencia de los daños morales experimentados por los hijos, cónyuges y padres de la víctima.
Debe precisarse que el quantum de la indemnización por daño moral otorgado a los actores antes singularizados, específicamente lo resuelto sobre dicho aspecto por el tribunal de alzada, no fue objeto de los recursos de casación en el fondo deducidos en autos. En consecuencia, no obstante haberse acogido el recurso de casación en el fondo, al no haberse impugnado la decisión relativa al monto del daño moral otorgado a los hijos, cónyuge y padres de la víctima, como también lo relativo a las tachas, lo resuelto en tales aspectos debe mantenerse en dichos términos.
SEGUNDO: Que en relación a los hermanos de nombre reservado, la prueba rendida en este juicio da cuenta de la afectación que en ellos produjo su muerte, pues de la testimonial rendida se aprecia que la relación entre los hermanos era estrecha, con contacto diario, quienes veraneaban juntos y celebraban todos los acontecimientos familiares.
En este mismo sentido, la documental adjuntada a fojas 248 y 462 da cuenta de que nombre reservado presenta un trastorno adaptativo con síntomas mixtos (de angustia y depresivos) debido al duelo que vive y que le ha provocado un profundo cambio en su manera de ver la vida y en su relación con la muerte, el que tiene su causa en la pérdida de su hermana con ocasión del accidente ocurrido en la Autopista del Maipo. Respecto de nombre reservado, la psiquiatra nombre reservado informa que la paciente padece de un trastorno de estrés postraumático y duelo prolongado no resuelto, requiriendo de tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico para poder recuperar su estado de ánimo.
Otros antecedentes, como correos adjuntados a fojas 248 y siguientes, también dan cuenta de la proximidad y estrecha relación de los hermanos, lo que se ve corroborado con el libro titulado “La Vida Alegre y Generosa de nombre reservado”, publicado en diciembre de 2012, adjuntado a fojas 471, en el que se destaca la particular cercanía de la familia y el dolor que para cada miembro de este grupo causó el deceso de la víctima.
TERCERO: Que si bien los tribunales recurren a la discrecionalidad, la prudencia y la equidad en la determinación de la indemnización por daños morales, deben alejarse de toda idea de arbitrariedad, injusticia o abuso, de forma que para fijar el “quantum” indemnizatorio debe acudirse a algunos parámetros o pautas, como por ejemplo la entidad, naturaleza y gravedad del suceso o acto que constituye la causa del daño; la clase de derecho o interés extrapatrimonial agredido; las consecuencias físicas, psíquicas o morales que derivan del daño causado, etc.
Por lo dicho, estos sentenciadores estiman que encontrándose acreditado el daño moral sufrido por Eduardo y nombre reservado, unido al lazo que los ligaba con la víctima, éste se determina en la suma de $ 5.000.000 para cada uno de ellos.
Por estas razones y lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la sentencia en alzada de veintisiete de junio de dos mil catorce, que se lee a fojas 1094 y siguientes, en cuanto rechazó la indemnización de perjuicios por daño moral deducida por los hermanos de la víctima y, en su lugar, se acoge la demanda respecto de Eduardo y nombre reservado, la que se regula en la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos) para cada uno de ellos.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Rol N° 10.649-2015.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Carreño y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y en comisión de servicio el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a uno de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.