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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 7506-20152 jun 2016
Fecha
2 de junio de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ultra petita
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 337-2015
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 236-2014
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Dahm Oyarzún, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Sergio Muñoz Gajardo
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1713, 2195
Descriptores
Ultra petita · Precario · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7506-2015, 2 de junio de 2016, «con»

Texto íntegro

Santiago, dos de junio de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos número de rol 236-2014, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, por sentencia de cinco de enero de dos mil quince, escrita a fojas 177 y siguientes, se acogió la demanda de precario y se ordenó restituir la propiedad ubicada en domicilio reservado, ubicado en domicilio reservado, acceso común, Concón Sur, dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, sin costas; la que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha veintinueve de abril de dos mil quince, como consta a fojas 207.

En contra de dicha sentencia la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, y solicita que se los acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

1° Que la recurrente, en forma previa, alude a los términos de los escritos principales del pleito y a las pruebas rendidas, como al fundamento dado por los jueces del fondo para acoger la demanda, transcribiendo el motivo noveno de la sentencia de primera instancia, y afirma que al concluirse que no se acreditó un título distinto que la mera tolerancia para ocupar el inmueble cuya restitución se solicita, porque el contrato de arrendamiento celebrado entre la parte demandante y el señor nombre reservado terminó de común acuerdo el 31 de octubre de 2013, se incurrió en la causal de nulidad formal establecida en el artículo 768 número 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el de ultra petita, porque la sentencia se extendió indebidamente a puntos que no fueron sometidos a la decisión de tribunal; pues la declaración de término de un contrato de arrendamiento debe efectuarse en un juicio especial regulado en la Ley N° 18.101 y que debe incoarse entre partes distintas a las de este juicio.

Sostiene que el vicio influyó de manera substancial en la decisión, pues fue lo que condujo a que se acogiera la demanda de precario por estimarse que el inmueble es ocupado por la mera tolerancia de su dueño, disponiéndose el desalojo de la parte demandada.

Solicita, en definitiva, se haga lugar al recurso y se anule la sentencia impugnada y acto continuo, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que desestime la demanda, con costas;

2° Que el motivo de nulidad formal consagrado en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece dos formas de plasmarse: cuando se otorga más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, y cuando la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se denomina extra petita. Y esta Corte ha indicado reiteradamente que se incurre en dicho vicio cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La referida regla concierne a lo que dispone el artículo 160 del referido código, que manda que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no fueron sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes ordenan o permitan a los tribunales proceder de oficio.

El vicio de la ultrapetita –en el doble aspecto indicado- transgrede el principio rector de la actividad procesal de la congruencia, que busca vincular a las partes y al juez al debate, conspirando en su contra la ausencia de la forzosa cadena de los actos que lo conforman y a los que se procura dotar de eficacia, por lo tanto, se trata de un principio que vincula la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, cautelando la conformidad que debe concurrir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso, y si bien el tribunal no queda delimitado por las consideraciones jurídicas planteadas por las partes, no aminora la exigencia conforme a la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que éstas formulan en el pleito. El mencionado principio otorga seguridad y certeza a los litigantes al impedir una posible arbitrariedad judicial, por lo que constituye un presupuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley.

En la doctrina se formula la siguiente clasificación: a) incongruencia por ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido, lo que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición; b) incongruencia por extra petita, al extenderse el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que incluso puede estar referida a negar lo que no ha sido solicitado por vía de pretensión u oposición; c) incongruencia por infra petita, defecto cuantitativo que se genera cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor de lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado; y d) incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, concurrente al omitir la decisión de un asunto cuya resolución forma parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresarse que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la que es inexistente o reservar el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley;

3° Que del examen de los autos se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:

-El demandante, don nombre reservado, dedujo demanda de precario para obtener la restitución del inmueble que individualiza, afirmando que las demandadas lo ocupan por su mera tolerancia. Además, señaló que la propiedad a partir de enero de 2013 estaba siendo ocupada por el señor nombre reservado y su grupo familiar, en virtud de un contrato de arrendamiento que se celebró el 24 de octubre de 2012, pero que fue disuelto (sic) de mutuo acuerdo entre las partes mediante un documento denominado de “Término de Contrato” de 27 de septiembre de 2013, en el que se consignó que el contrato se daba por finalizado a partir del 31 de octubre de 2013, dándose las partes total y completo finiquito.

-La parte demandada, grupo familiar del señor nombre reservado, solicitó el rechazo de la demanda porque el inmueble no lo ocupa por mera tolerancia del actor, pues fue entregado en arriendo en virtud del contrato al que se hace alusión en la demanda.

-La sentencia interlocutoria de prueba fijó como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: si el demandante es dueño del inmueble cuya restitución solicita; si las demandadas lo ocupan sin previo contrato y por mera tolerancia del actor; y, en su caso, título en virtud del cual lo habitan.

-Por sentencia de primera instancia se acogió la demanda porque no se acreditó que la ocupación está justificada por un título distinto a la mera tolerancia del demandante, ya que el contrato de arriendo de que se trata terminó de común acuerdo el 31 de octubre de 2013; la que fue confirmada por la que se impugna;

4° Que, como puede advertirse, en la sentencia impugnada no se incurrió en la causal de nulidad formal que se analiza, pues precisamente para decidir la controversia era menester analizar la concurrencia de los presupuestos que para el precario establece el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, en lo que interesa, si la parte demandada habita el inmueble en virtud de un título que justifica la ocupación. Como invocó para tal efecto un contrato de arriendo, correspondía analizarlo y también las pruebas rendidas por los litigantes en apoyo de sus afirmaciones; razón por la que al arribar los jueces del fondo a la conclusión que no estaba vigente por habérsele puesto término de consuno por los contratantes, deduciendo que la ocupación obedece a la mera tolerancia del actor, por lo que hicieron lugar a la demanda, se limitaron a resolver el asunto que fue sometido a su consideración, sin extenderse a aspectos que estaban fuera del debate;

5° Que, atendido lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

6° Que la recurrente sostiene, en un primer capítulo, que se infringió lo que disponen los artículos 1698 y 1713 del Código Civil, artículos 399 y 402 del de Procedimiento Civil y el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil.

Sostiene que, de acuerdo a lo que disponen los artículos 1698 y 2195, inciso 2°, ambos del Código Civil, y conforme a la resolución que recibió la causa a prueba, al actor le correspondía probar que la parte demandada ocupa el inmueble cuya restitución se demanda, sin previo contrato y por mera tolerancia suya, y a ésta el título en virtud del cual lo ocupa; y fue el actor quien confesó en su demanda que la ocupación se produjo en virtud de un contrato de arrendamiento, lo que ratificó al absolver las posiciones del pliego respectivo signadas con los números 1 y 2, exhibiendo, además, dicho contrato. Sin embargo, no se le asignó fuerza probatoria, lo que importa conculcar lo dispuesto en los artículos 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1713 del Código Civil, los que transcribe.

De esta manera, señala que la sentencia vulneró dichas disposiciones y al mismo tiempo el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, que requiere para la existencia del precario que la ocupación del inmueble sea por la mera tolerancia o ignorancia del dueño, hipótesis material que no se configura en la especie.

En el segundo capítulo, denuncia la conculcación de lo dispuesto en los artículos 2195, inciso 2°, y 19, inciso 1°, del Código Civil, por incorporarse a la primera norma una exigencia que no contempla, desatendiendo su claro tenor, pues para que se configure el precario se requiere que la ocupación o tenencia de la cosa se haya hecho por la mera tolerancia o por la ignorancia del dueño. A la inversa, si la ocupación o tenencia de la cosa deriva de un contrato, no se configura el precario. Cita, al efecto, una sentencia de esta Corte dictada el 4 de diciembre de 2012 en los autos número de rol 2357-2011, y concluye que no obstante que fue un hecho confesado en el juicio que la ocupación del inmueble se efectuó en enero de 2013, en virtud del contrato de arrendamiento de 24 de octubre de 2012, se decidió que la ocupación carece de título, pues aquél terminó el 31 de octubre de 2013. En otras palabras, en concepto de los sentenciadores, no basta sólo con que haya habido un título en virtud del cual se ocupó el inmueble, sino que también es necesario que esté vigente, y conforme al inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, el requisito esencial del precario es que la ocupación haya sido meramente tolerada o ignorada por el dueño, y si ésta fue precedida de un “contrato previo” no hay ni puede haber mera tolerancia. La ley no exige -por ende, carece de relevancia jurídica- que una vez acreditado el contrato previo o título, deba probarse su vigencia.

Indica que, si se hubieren aplicado e interpretado correctamente las normas mencionadas, se habría revocado la sentencia de primer grado y rechazado la demanda, porque no se probó la mera tolerancia pasiva del dueño a la entrada del inmueble por las demandadas; sí que dicha ocupación se hizo en virtud del contrato de arrendamiento.

Pide, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia que impugna, acto continuo y sin nueva vista, se dicte la de reemplazo que desestime la demanda, con costas;

7° Que, en lo que concierne al primer capítulo del recurso, se debe tener presente que si bien es efectivo lo que sostiene la parte recurrente, también lo es que el actor en la demanda afirmó que al contrato de arriendo se le puso termino de mutuo acuerdo con el arrendatario, tal como se consignó en el motivo 3°, aseveración que mantuvo al absolver las posiciones del pliego respectivo. Además, aportó las pruebas para acreditar dicho aserto y que son aquellas indicadas en el fundamento octavo de la sentencia de primera instancia, reproducido por la que se impugna.

Pues bien, tratándose del medio de prueba de la confesión en juicio, el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil señala que su mérito no puede dividirse en perjuicio del confesante, salvo en los dos casos que indica, ninguno de los cuales concurre en la especie. En efecto, en primer lugar, la confesión prestada por el actor no comprende hechos diversos enteramente desligados entre sí, y, en segundo lugar, porque la parte demandada no justificó con algún medio de prueba legal la falsedad de las circunstancias que, según el confesante, modifican o alteran el hecho confesado. Lo anterior, conduce a la conclusión que no se conculcaron las normas que se indican en el primer capítulo del recurso que se examina;

8° Que, tratándose del segundo capítulo, se debe tener en consideración que los sentenciadores del fondo dieron por acreditados los siguientes hechos:

a.-El demandante es poseedor inscrito del inmueble ubicado en domicilio reservado, acceso común, Concón Sur.

b.-El contrato de arriendo que el actor celebró con don nombre reservado, cónyuge de una de las demandadas, se terminó de común acuerdo a partir del 31 de octubre de 2013, y

-Las demandadas ocupan dicho inmueble y no acreditaron la existencia de un título que autorice su ocupación.

Al mismo tiempo, como previamente habían señalado cuáles son los presupuestos del precario, a saber, que el demandante sea dueño del inmueble cuya restitución reclama y que la demandada lo ocupe sin previo contrato y por mera tolerancia de aquél, los que los jueces del fondo concluyen que concurren en la especie, acogieron la demanda;

9° Que, de conformidad a lo prescrito en el inciso 2 del artículo 2195 del Código Civil, los requisitos del precario son los siguientes: que la parte demandante sea dueña del bien que pretende se le restituya; que el demandado lo ocupe; que esa ocupación sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Pues bien, la carga de la prueba de las dos primeras exigencias incumbe al actor, y cumplida es al demandado a quien le corresponde probar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia. Y como el contrato de arriendo que se esgrime no está vigente, porque los contratantes le pusieron término de consuno, por lo que la ocupación devino en una sin título que la justifique, se debe inferir que se aplicó correctamente la norma al discurrir que la parte demandada ocupa el inmueble por mera tolerancia del dueño;

10° Que, atendido lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido en contra de la sentencia de veintinueve de abril de dos mil quince, escrita a fojas 207.

Acordada con el voto en contra de la ministra Chevesich y de la abogada integrante Etcheberry, quienes fueron de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo y dictar sentencia de reemplazo desestimando la demanda, por las siguientes consideraciones:

I.-Que, del tenor del inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, se advierte que el precario es una situación de hecho concebida con absoluta prescindencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa, una tenencia meramente soportada, asentida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica; razón por la que para que prospere la demanda de precario intentada es necesario, en lo que concierne, que se acredite que la parte demandada ocupa el inmueble sin previo contrato y por mera tolerancia del dueño, esto es, por su simple condescendencia o consentimiento;

II.-Que es un hecho pacífico que el actor celebró con el señor nombre reservado un contrato de arriendo, por lo tanto, el inicio de la ocupación de las demandadas –cónyuge, suegra, abuela e hijas del arrendatario- lo fue en virtud de dicho contrato. En consecuencia, a juicio de las disidentes no se configura el tercer presupuesto del precario, esto es, que la demandada ocupa el bien sin previo contrato y por mera tolerancia del dueño, en los términos señalados precedentemente. No obsta a dicha conclusión la circunstancia que al contrato de que se trata los contratantes le hayan puesto término por mutuo acuerdo, pues la vía judicial para obtener el cumplimiento de los compromisos que el arrendatario asumió no es la del precario;

III. Que, en consecuencia, como la institución del precario incide en una cuestión de hecho y asistiendo al tenedor alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, que debe ser aparentemente seria o grave, ya sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, cuyo es el caso de autos, resulta suficiente para desvanecer el precario.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol N° 7506-15

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Jorge Dahm O., y Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Muñoz y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, dos de junio de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dos de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.