Facultad privativa de los jueces de la instancia
- Fecha
- 2 de junio de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Casa de Cambios Laser Ltda/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12511-2015
- Primera instancia
- 26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8709-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Ricardo Blanco Herrera, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1915
- Descriptores
- Facultad privativa de los jueces de la instancia · Terminación del arrendamiento · Incumplimiento en la obligación de pagar la renta · Desahucio de contrato de arrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18311-2016, 2 de junio de 2016, «Casa de Cambios Laser Ltda/»
Texto íntegro
Santiago, dos de junio de dos mil dieciséis.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo que rechazó la demanda..
Segundo: Que la recurrente fundamenta su arbitrio, en primer término, en la vulneración de los artículos 1711 y 1915 del Código Civil. Argumenta, en síntesis, que la sentencia impugnada rechazó la demanda teniendo en consideración que existía prueba contradictoria en relación con la existencia del contrato de arrendamiento invocado. Al respecto, sostiene que la demandada reconoció que fue pareja de don nombre reservado, con quien se celebró una convención que tuvo por objeto la propiedad ubicada en domicilio reservado, agregando que con la prueba testimonial se probó que a su fallecimiento, se celebró en forma consensual un contrato que era continuación del referido, esta vez con la demandada. En segundo lugar, denuncia la transgresión de los artículos 1942, 1947, 1977 y 1698 del Código Civil, y de los artículos 8 Nº 7 y 10 de la Ley 18.101, teniendo en consideración que se desestimó la demanda no obstante haberse probado la existencia de la relación contractual que la fundaba, y que la demandada no aportó prueba para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones. Además, acusa la violación del artículo 1545 del Código de Bello, ya que a pesar de reconocer el fallo impugnado que existe prueba suficiente para acreditar la existencia y cláusulas del contrato de arrendamiento (sic), desestima la demanda por estimar como no probado que las partes se encuentran ligadas por una convención de carácter consensual.
Tercero: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a.- El 1 de agosto de 2007 la empresa Casa de Cambios y Transferencias de Dinero S.A., representada por don nombre reservado, y don nombre reservado, celebraron un contrato de arrendamiento respecto del departamento Nº 1201, bodega Nº 045, en conjunto con el estacionamiento Nº 045 de la primera etapa y estacionamiento Nº 01270 de la tercera etapa de los edificios Alonso de Córdova Nº 4551 y Alonso de Córdova Nº 4557, del Condominio Cordillera;
b.- El 13 de agosto de 2014 don nombre reservado falleció.
c.- La demandada no es parte del vínculo contractual referido en la demanda.
Cuarto: Que, sobre la base de los hechos reseñados, los sentenciadores del grado concluyeron que, en la especie, no concurren los presupuestos para acoger la demanda principal de término de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas, como tampoco la subsidiaria de desahucio, teniendo en consideración que no se probó que doña nombre reservado sea parte del contrato de arrendamiento materia de la demanda.
Quinto: Que, como se aprecia de los términos en que se plantea el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta alterar para obtener una decisión diversa, esto es, el acogimiento de la demanda. En efecto, del tenor del recurso que, en síntesis, se ha reseñado en el motivo segundo de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría rechazado la demanda no obstante estar acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento consensual celebrado con la demandada, lo que se habría probado de conformidad con la prueba testimonial rendida por la parte demandante.
Sexto: Que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia, los que resultan inamovibles para este tribunal de casación, a menos que se hayan vulnerado las leyes reguladoras de la prueba.
Séptimo: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no puede estimarse que haya ocurrido en la especie, toda vez que si bien fue invocada la vulneración del artículo 8 Nº 7 de la Ley Nº 18.101, norma que previene que la prueba se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica, no se ha indicado la manera en que ello se verificó, limitándose a afirmar que “al momento de fallar no se tomó en consideración las máximas de la experiencia, de la lógica y normas jurídicas aplicables, las que llevaban indudablemente a la conclusión de la existencia del contrato de arrendamiento, sus principales estipulaciones, y el no pago de las rentas de arrendamiento, gastos comunes y servicios básicos”.
Octavo: Que, a mayor abundamiento, en relación con la transgresión del artículo 1698 del Código Civil, que se hace consistir en que la demandada no habría probado, correspondiéndole hacerlo, el cumplimiento de sus obligaciones, cabe tener en consideración que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido, por cuanto, la sentencia tuvo por establecido que la demandada no era parte de la convención fundamento de la demanda, por lo que nada le correspondía acreditar en relación con el cumplimiento de obligaciones inexistentes.
Noveno: Que resultando, entonces, inamovibles los hechos asentados por los jueces del grado, carece de sustento la denuncia de contravención respecto de las otras disposiciones legales que invoca la recurrente.
Décimo: Que, por lo razonado, se concluye que el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que permite su rechazo en esta etapa de tramitación.
Y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veintinueve de enero del año en curso, escrita de fojas 122.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Nº 18.311-16.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Jorge Lagos G. No firman los Ministros señor Muñoz y señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, dos de junio de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dos de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.