Transferencia de dinero
- Fecha
- 20 de junio de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Transportes Hf Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 26-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 83-2015
- Ministros
- Carlos Pizarro Wilson, Juan Escobar Zepeda, Leonor Etcheberry Court, Manuel Valderrama Rebolledo, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Transferencia de dinero · Hechos no acreditados · Sociedad · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Acción de cobro de honorarios · Cobro de honorarios · Asesoría letrada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27093-2016, 20 de junio de 2016, «con Transportes Hf Limitada»
Texto íntegro
Santiago, veinte de junio de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia que confirmó la de primera instancia y desestimó la demanda de cobro de honorarios.
Segundo: Que en el libelo de nulidad sustancial intentado por la demandante se acusa infracción a lo dispuesto en los artículos 1545 y 1161 en relación con los artículos 1464 N° 3 2086, todos del Código Civil, solicitando se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda.
En síntesis, sostiene que la sentencia impugnada yerra al rechazar la demanda en circunstancias que, con el mérito de la prueba rendida, se logró acreditar que el actor sufrió un engaño por parte de la sociedad demandada con el fin de que prestara servicios de defensa de numerosos juicios y gestiones administrativas, bajo una engañosa transferencia de un porcentaje de los derechos de la sociedad, la que carecía de patrimonio. Refiere que a la fecha de la suscripción de la escritura pública de cesión de derechos sociales, la demandada contaba con todo su patrimonio embargado, por lo que dicha escritura de cesión no tiene validez alguna. Agregó que, por ello suscribió un contrato posterior de prestaciones de servicios, título que constituyó el antecedente de la obligación dineraria que demanda, acto jurídico que derogó la cesión celebrada con anterioridad.
Tercero: Que los sentenciadores del fondo tuvieron por establecidos los siguientes hechos de la causa:
1.- Con fecha 17 de marzo de 2014, el actor adquirió la calidad de socio de la demandada, la sociedad Transportes HF Limitada, en proporción de un cinco por ciento, por aporte consistente en industria, como abogado, obligándose a realizar todos y cada uno de los trámites legales necesarios para defender los intereses de la sociedad, tanto administrativos, extrajudiciales y/o judiciales civiles y/o penales.
2.- Posteriormente, con fecha 25 de abril de 2014, esto es, treinta y ocho días después del contrato referido precedentemente, las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios, por el que el actor se obligó con la sociedad Transportes HF Limitada a prestarle asesoría jurídica, revisar y redactar contratos, asesorarla y representarla en juicios, fiscalizar los flujos de ingresos y gastos, obligándose la demandada a pagar un honorario mensual ascendente a $500.000 más impuesto profesional.
Cuarto: Que sobre la base de dichos presupuestos fácticos se acogió la demanda teniendo en consideración que la celebración del primer contrato entre las partes dio aplicación a lo dispuesto en los artículos 2083, 2086 y 2101 del Código Civil, que regula las relaciones entre los socios que aportan su trabajo al interior de la sociedad. Asimismo, se estimó que, desde el punto de vista de la naturaleza del contrato de sociedad, no resulta lógico que una persona se haga socio a cambio de ejecutar labores determinadas y que, días después, sea contratada a honorarios, por la misma sociedad, para ejecutar la misma industria o profesión.
Quinto: Que, dicho lo anterior, y en cuanto al recurso de nulidad substancial formulado por el actor en tanto cuestiona la no acreditación de un engaño por parte de la demandada, resulta pertinente tener en consideración que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inalterables para este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, menos aún cuando, como en la especie, no se han denunciado como infringidas las normas reguladoras de la prueba como lo exige un recurso de derecho estricto como el interpuesto.
Sexto: Que, además, resulta evidente que el recurso en su desarrollo no invoca normas sustantivas o decisoria litis infringidas, debiendo entenderse por tales aquellas con arreglo a las cuales debe resolverse el litigio, y que son las únicas que pueden influir de un modo sustancial en lo dispositivo de la sentencia, por lo que se debe concluir que este no puede prosperar y debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de veintidós de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 179.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 27.093-2016.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Manuel Antonio Valderrama R., Fiscal Judicial señor Juan Escobar Z., y los abogados integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. Santiago, veinte de junio de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.