Cláusula de aceleración
- Fecha
- 23 de junio de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 98-2015
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Castro, Rol 1430-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Cláusula de aceleración · Acción cambiaria · Exigibilidad del pagaré · Excepción de prescripción extintiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19083-2015, 23 de junio de 2016, «Banco de Chile con»
Historia del caso
En el mismo rol 19083-2015
- Casación en el fondo Cláusula de aceleración 23 jun 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de junio de dos mil dieciséis.
En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo, que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO: Lo expuesto en los motivos noveno a duodécimo de la sentencia de casación que antecede, los que se tienen por reproducidos y como parte integrante de este fallo.
SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo expresado en el fallo de casación precedente, la cláusula de caducidad contenida en el pagaré materia de la ejecución envuelve el otorgamiento de una facultad que se ha dado al acreedor, de modo tal que la exigibilidad se produce desde la fecha en que aquél ha manifestado su voluntad de cobrar el saldo total insoluto de la obligación y que se manifestó con la presentación de la demanda el día 26 de septiembre de 2012.
TERCERO: Que la demanda se notificó válidamente el día 27 de marzo de 2013, es decir, antes de que venciera el plazo de un año de extinción de la acción cambiaria por la prescripción que establece el artículo 98 de la Ley 18.092, por lo que corresponde rechazar dicha excepción.
CUARTO: Que la circunstancia que el acreedor no reclamara el cobro de la cuota N° 7 en nada altera lo concluido, puesto que como se ha señalado la cláusula de aceleración pactada le ha otorgado una facultad de cobrar y acelerar el crédito adeudado, renunciando al cobro de una cuota que pudo verse afectada por la prescripción, pero que no incide en la época en que operó la caducidad anticipada por interposición de la demanda ejecutiva de autos.
QUINTO: Que tal como se concluye en el fallo apelado, no resulta procedente acoger las demás excepciones opuestas a la ejecución, por no configurarse los presupuestos para dichos efectos.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto por el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de once de agosto de dos mil catorce, escrita fojas 73 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del Ministro señor Guillermo Silva G.
Rol N° 19.083-15.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.