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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 7491-20167 jul 2016
Fecha
7 de julio de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Derogación tácita
Carátula
nombre reservado con Instituto de Prevision SOCIAL.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10006-2015
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26774-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Jaime Rodríguez Espoz, Jorge Lagos Gatica, Sergio Muñoz Gajardo
Redacción
Sergio Muñoz Gajardo
Normas aplicadas
Decreto Ley N° 3501: art. 5
Ley N° 18.675: art. 9
Descriptores
Derogación tácita · Doctrina de los actos propios · Instituto de Previsión Social (IPS) · Pensión · Personal del Poder Judicial · Base de cálculo de Pensión de Jubilación · Tope de imponibilidad · Tope de imponibilidad de remuneraciones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7491-2016, 7 de julio de 2016, «con Instituto de Prevision SOCIAL.»

Texto íntegro

Santiago, siete de julio de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 26.774-2014, seguidos ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Instituto de Previsión Social”, por sentencia de diecisiete de junio de dos mil quince, que se lee a partir de fojas 73, se acogió la acción deducida, ordenando al Instituto de Previsión Social revisar y luego reliquidar la pensión de jubilación que se concedió al demandante, en los términos que señala la sentencia, para posteriormente proceder al pago de las diferencias que resulten conforme lo establecido en el fallo.

El demandado dedujo apelación en contra de la referida sentencia y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó.

En contra de este último fallo la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, en lo principal de fojas 119, por haber sido dictado, a su juicio, con infracción de ley que influye en su parte dispositiva, a fin que esta Corte lo invalide y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.

Se trajeron los autos en relación a fojas 141.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de las normas contenidas en el artículo único del Decreto Ley N° 970, artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236 en relación con el artículo 25 de la Ley N° 15.386; y de los artículos 9° y 15 de la Ley N° 18.675 en respecto al artículo 5 del Decreto Ley N° 3501.

En primer lugar sostiene que ha existido una falsa aplicación del artículo único del Decreto Ley N° 970 y del artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236 en relación con el artículo 25 de la Ley N° 15.386, por cuanto el cálculo de la pensión de la demandante se ajusta plenamente a derecho, puesto que no es efectivo que, de acuerdo a la primera norma mencionada, no exista tope de imponibilidad ni de pensión para los miembros del Poder Judicial, indicando que el artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501 relacionado con el artículo 9° de la Ley N° 18.675 es el que contiene dicha limitación, pues la última norma no es una simple modificación de la anterior, sino que derechamente corresponde a la consagración de un nuevo sistema de pensiones con distintos topes de imponibilidad y de monto. De esta manera, fluye entonces, que el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236 sigue plenamente vigente, el cual contempla una excepción para los miembros del escalafón primario del Poder Judicial, consistente en la no aplicación de los topes establecidos en el artículo 25 de la Ley N° 15.583, cuestión no discutida en estos autos, y ajena al juicio, recayendo el error de la sentencia impugnada en extender los efectos de dicha norma, a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, lo que es impropio y erróneo.

En lo que se refiere a la transgresión de lo dispuesto en los artículos 9° y 15 de la Ley Nº 18.675, en relación con el artículo 5 del Decreto Ley Nº 3501, expone que el fallo impugnado contraviene formalmente su contenido expreso, puesto que la sentencia, en estricto rigor, ordena que se tomen en consideración rentas por las que el actor no cotizó, por cuanto dichas normas señalan expresamente que la base de cálculo de la pensión está conformada por las remuneraciones sobre las cuales efectuó cotizaciones que son aquellas señaladas en el artículo 9 de la Ley 18.675 con los topes de imponibilidad respectivos. Explica que, con la entrada en vigencia de los Decretos Leyes N° 3.500 y 3.501, comenzó a regir en nuestro país un nuevo sistema previsional y, junto con ello, se estableció un tope máximo de la remuneración para los efectos de las imposiciones de fines previsionales, el que asciende a 60 Unidades de Fomento. Así es como el artículo 5 del Decreto Ley N° 3.501, en su inciso final, contempló una excepción a esa regla al indicar que “la disposición establecida en el inciso primero no regirá respecto de las personas a que se refiere el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1.968, agregado por la letra d) del artículo único del Decreto Ley N° 970, de 1975 y el artículo único del Decreto Ley N° 1.617, de 1976. Concluye, que las remuneraciones de todos los trabajadores por sobre las 60 Unidades de Fomento quedaron exentas de su carácter imponible para los efectos de calcular y cotizar para los distintos fondos de carácter previsional, quedando excluidos sólo dos grupos: los miembros del Poder Judicial y los empleados del Banco Estado a que se refiere el Decreto Ley N° 1.617.

Sin embargo, sostiene, la referida excepción sólo rigió hasta la dictación del artículo 9 de la Ley N° 18.675, del mes de diciembre de 1987, norma aplicable a los miembros del Poder Judicial, de lo cual se colige, en opinión del recurrente, que a contar del 1° de enero de 1988 esos grupos de trabajadores que habían sido transitoriamente excluidos, debían cotizar sobre el total de sus rentas, produciéndose una derogación tácita del inciso final del artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, pero su base imponible estaba limitada a 60 Unidades de Fomento, por así disponerlo expresamente el precepto primeramente citado.

Agrega que lo anterior se ha visto ratificado por la aplicación práctica que se ha efectuado por parte del actor y de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, que ha sido la de entender que el artículo 9 de la Ley N°18.675 derogó la exención de tope de imponibilidad para los empleados del Poder Judicial, pues las cotizaciones se efectuaron con el tope de 60 Unidades de Fomento.

De esta manera, infiere, se puede sostener que las pretensiones contenidas en la demanda son contrarias a la doctrina de los actos propios, según la cual no es lícito para un sujeto hacer valer un derecho en contradicción con su conducta anterior, cuando ésta, examinada objetivamente, indujo a estimar que se obraría en otro sentido, lo que configura, además, un atentado concreto del principio más amplio de la buena fe.

De este modo, concluye, que de haberse aplicado correctamente las normas que invoca se habría determinado que el derecho a reliquidar solicitado por el actor no es procedente, primero, porque el interesado no se encuentra en la situación prevista en el artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338; segundo, porque el cálculo de la pensión está ajustado a derecho; y tercero por existir disposiciones expresas en contrario a lo decidido por la sentencia en relación a los elementos que componen la referida base, por lo que pide se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo por el cual se rechace la demanda en todas sus partes.

Segundo: Que para la resolución de la controversia planteada, es menester referir que el proceso fue iniciado mediante demanda que dedujo don nombre reservado, quien se desempeñó como Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en contra del actual Instituto de Previsión Social, ex Instituto de Normalización Previsional (INP), con el fin de que se reliquide su pensión de jubilación, debiendo considerar como base de cálculo los elementos pertinentes de la última remuneración mensual que percibió en su último cargo, esto es, sueldo base grado 6° de la escala establecida por el Decreto Ley N° 3.058 de 1979, la asignación de antigüedad y profesional del último mes de actividad sin limitaciones de imponibilidad como tampoco respecto de su monto, más la asignación judicial devengada por el mismo período, limitada a un monto equivalente a las unidades de fomento vigente al momento de la determinación de la pensión, más reajustes, pago de las diferencias que procedan y costas de la causa.

El demandado solicitó el rechazo de la demanda, con costas, argumentando que no corresponde revisar la pensión de la actora puesto que se ajustó plenamente a la legalidad y a la normativa vigente a la época en que se jubiló, atentando su pretensión, además, con el principio de la correspondencia.

Tercero: Que son hechos de la causa los que siguen:

1. Mediante Resolución AP-1375, de 12 de agosto de 2014 del Instituto de Previsión Social, se concedió el beneficio de la jubilación al demandante, por haber cumplido 35 años, 2 meses y 11 días de servicio computables, con goce de una pensión inicial de $1.370.430 a contar del 1 de septiembre de 2014, la que reliquidada con fecha 2 de diciembre de ese mismo año, quedó en la suma de $1.381.100, en su calidad de ex Juez Titular del Juzgado de Letras de Quilpué;

2. El demandante se encontraba acogido a la tasa rebajada de imposiciones del 18,62%, equivalente a septiembre de 2014, último mes en actividad, a la suma de $205.361;

3. Las partidas que integran la última remuneración del actor, relativa al mes de septiembre de 2014, correspondiente a su cargo de Juez Titular del Juzgado de Letras de Quilpué, se compuso por los siguientes conceptos: por sueldo base la suma de $564.484, por asignación antigüedad la suma de $124.186, y por motivo asignación profesional la suma de $451.587. Además, incluye incremento por Decreto Ley N° 3501 por $148.804, asignación judicial por $2.150.070, bonificación conforme artículo 10 de la Ley N° 18.675 por la suma de $136.036, bonificación del artículo 3 de la Ley N° 18.566 por $93.621, además de bonificaciones del artículo 4 Ley N° 18.717, por desempeño institucional y desempeño colectivo.

Cuarto: Que el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1968, dispone: "El tope de imponibilidad de remuneraciones establecido en el artículo 25 de la Ley Nº15.386 no regirá para los funcionarios del Poder Judicial ni para las pensiones que ellos perciban o causen". De esta manera, el precepto citado liberó a los integrantes del Poder Judicial del régimen de pensiones pertinentes, de los límites de imponibilidad y beneficio de pensión, en términos claros y categóricos, determinación que es reiterada posteriormente por el inciso final del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, norma que no estableció una nueva excepción en favor de los personeros del Poder Judicial sino que, ante el cambio del sistema previsional vigente en el país a partir del año 1980, mantuvo la regla del artículo 14 del Decreto Ley N° 236, de 1968.

Quinto: Que, por su parte, el artículo 9° de la Ley N° 18.675, en su inciso primero, hizo imponibles diversas asignaciones y bonificaciones que se otorgaban en el sector público, y su inciso segundo señaló: “En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberán cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso 1° del artículo 16 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y en el inciso 1° del artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, de 1980”.

Sexto: Que esta Corte, ha sostenido de manera permanente y reiterada, que el citado precepto legal, de carácter general y de contenido fundamentalmente declarativo, no pudo derogar la norma especial contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del D.L. N° 970, de 1975.

En efecto, si el legislador de la Ley N° 18.675 hubiese querido derogar dicho precepto especial, lo habría declarado expresamente, eliminando derechamente la norma. Se ha señalado también que siendo menester precisar el alcance del inciso segundo del artículo 9° de la Ley N° 18.675, en relación con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968, dentro del contexto de dicha ley, es posible concluir que, en virtud de aquel precepto de la Ley N° 18.675, debe hacerse efectivo el tope previsto en el inciso primero del artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, esto es, a 60 unidades de fomento, en la imponibilidad de la asignación judicial, criterio que armoniza con la vigencia de la regla contenida en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968.

Séptimo: Que de este modo, se configura un vacío legislativo sobre el cual es pertinente reflexionar. En efecto, dentro de los principios sobre los cuales el constituyente erige la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial, destaca con especial relevancia el principio de inexcusabilidad. Según lo expresa la doctrina, tal noción, si bien históricamente obedece a la voluntad de solucionar la problemática provocada por la tensión existente entre la vinculación del juez a la ley –propia de la ideología fundadora de los regímenes republicanos–, y la exigencia de solución de los vacíos legislativos, en el derecho contemporáneo adquiere otro matiz: Pues bien, la irrupción de la idea de que las constituciones tienen fuerza normativa propia, permite entender que frente al silencio de la ley, el intérprete, para dar cumplimiento a su deber de fallar a toda costa, en virtud del principio en comento, debe primeramente, antes de utilizar el criterio de la equidad que ordena el artículo 170 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, buscar el contenido legal omitido dentro del sistema normativo vigente. Esto incluye el aspecto sustancial de las normas constitucionales, y sus principios orientadores. Así, en dicho contexto, ante la laguna legislativa, de existir norma supra legal, debe preferirse esta, o integrarse el vacío legal, con su contenido.

Por su parte, el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República, establece que la Constitución asegura a todas las personas:

“18º.- El derecho a la seguridad social.

Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum calificado.

La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias.

El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social;”

Dicha norma consagra con el carácter de fundamental el derecho a la seguridad social, estableciendo que el Estado debe promover la satisfacción de tal prerrogativa y supervigilar su adecuado ejercicio. En dicho entendido, ante la laguna legal, debe integrarse esa norma suprema, que lleva a estos sentenciadores a dilucidar las disposiciones que estatuyen los beneficios previsionales del actor de manera favorable a éste, lo cual necesariamente desemboca en la interpretación arribada, esto es, que al no existir norma expresa derogatoria de las normas alegadas en el libelo propositivo en que funda su solicitud de reliquidación, tienen plena vigencia y aplicabilidad.

Octavo: Que de este modo, y atendido lo anteriormente expuesto, la tesis sostenida por los sentenciadores es la correcta pues han otorgado al artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968, el alcance, extensión y dimensión que jurídicamente corresponde y han interpretado y aplicado el artículo 9° de la Ley N° 18.675 con su correcta inteligencia, en rigurosa concordancia con la finalidad y voluntad del legislador y también del constituyente.

Noveno: Que, por lo razonado precedentemente, al decidir como lo hicieron los sentenciadores no incurrieron en los errores de derecho denunciados, por lo que sólo cabe el rechazo del recurso en estudio.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los 764, 765, 767, 783 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en lo principal de fojas 119, contra la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 114.

Se previene que el ministro Cerda no comparte el fundamento séptimo.

Redacción a cargo del Ministro señor Sergio Muñoz Gajardo.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

N°7.491-16

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Sergio Muñoz G., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jaime Rodríguez E., y Jorge Lagos G. No firma el Ministro señor Cerda y el Abogado Integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, siete de julio de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, siete de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.