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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 7319-201520 jul 2016
Fecha
20 de julio de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Ultra petita
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 463-2015
Primera instancia
2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 32203-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González, Sergio Muñoz Gajardo
Redacción
Rodrigo Correa González
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 700, 2195
Descriptores
Ultra petita · Precario · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7319-2015, 20 de julio de 2016, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinte de julio de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos rol C-32203-2013 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de San Miguel, doña nombre reservado demandó a doña nombre reservado de término de precario sobre el inmueble de domicilio reservado.

Con fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce, el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de San Miguel dictó sentencia definitiva rechazando la demanda, sin costas.

Contra dicha sentencia la parte agraviada dedujo recurso de apelación.

Con fecha cinco de mayo de dos mil quince la Corte de Apelaciones de San Miguel revocó la sentencia apelada y ordenó a la demandada restituir el inmueble dentro de treinta días de ejecutoriado el fallo.

Contra esta sentencia la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma

Primero: Que la demandada funda el recurso de casación en la forma en la causal de ultra petita, por extenderse la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Alega que la demanda de precario sostuvo que la demandada ocupaba el inmueble por ignorancia de la demandante, sin referirse en modo alguno a la mera tolerancia. Sostiene que la sentencia impugnada fue dada ultra petita al acoger la demanda en razón de “la mera tolerancia que se imputa a la demandada (sic) de la propiedad sub-litis”.

Segundo: Que esta afirmación no se corresponde con el texto de la demanda. En efecto, esta señala expresamente que la ocupación del inmueble por la demandada se debió a la “mera tolerancia de la anterior dueña de la propiedad”.

Tercero: Que lo anterior es suficiente para desestimar el recurso de casación en la forma.

En cuanto al recurso de casación en el fondo

Cuarto: Que el recurso de casación en el fondo se funda en la infracción del artículo 2195 inciso segundo, en relación con el artículo 700, y de los artículos 150 inciso séptimo y 1767, vinculados con el artículo 1781, todos del Código Civil.

Quinto: Que son hechos establecidos por la sentencia impugnada:

a) La demandante es poseedora inscrita del inmueble objeto de la acción de precario;

b) El 29 de septiembre de 1979 doña nombre reservado, entonces casada bajo régimen de sociedad conyugal con don nombre reservado, compró el citado inmueble actuando dentro de su patrimonio reservado;

c) El 4 de febrero de 2009 doña nombre reservado, actuando dentro de su patrimonio reservado, vendió el citado inmueble a la demandante de autos;

d) Por sentencia de 12 de mayo de 2009 se declaró el divorcio del matrimonio celebrado por doña nombre reservado y don nombre reservado;

e) El 17 de marzo de 2011 don nombre reservado cedió los gananciales a la demandada;

f) Después del 17 de marzo y antes del 28 de septiembre de 2011, don nombre reservado contrajo matrimonio con la demandada;

g) El 28 de septiembre de 2011 don nombre reservado falleció;

h) La posesión efectiva de la herencia de don nombre reservado se concedió a la demandada, en calidad de cónyuge sobreviviente, y a los hijos del causante;

i) La demandada ocupa el inmueble por mera tolerancia de la actora.

Sexto: Que la demandada denuncia la infracción del artículo 2195 del Código Civil, reiterando la alegación con que se fundó el recurso de casación en la forma. Al efecto, resulta plenamente pertinente para desechar esta alegación lo consignado en el motivo segundo supra.

Séptimo: Que todas las demás infracciones de ley denunciadas por la recurrente dependen de una única alegación, a saber, que el inmueble de autos era parte tanto de los gananciales que le correspondían a don nombre reservado como de su herencia. Alega que en su calidad de cesionaria de aquellos y de heredera, tiene la calidad de poseedora del inmueble.

Octavo: Que reclama infringido el artículo 150 del Código Civil, pues su inciso séptimo dispone que, disuelta la sociedad conyugal, los bienes que administra la mujer en su patrimonio reservado “entrarán a la partición de los gananciales, a menos que la mujer o sus herederos renunciaren a estos últimos”. Alega que doña nombre reservado no ha renunciado a los gananciales, de manera que el inmueble entró a la partición de los gananciales.

Noveno: Que la argumentación de la recurrente parte del supuesto que a la fecha de disolución de la sociedad conyugal, el 12 de mayo de 2009, doña nombre reservado no había vendido el inmueble. Tal supuesto resulta sin embargo contrario a los hechos establecidos por la sentencia recurrida. En efecto, a dicha fecha doña nombre reservado había ya vendido el inmueble a la demandante. En consecuencia, dicho bien no pudo entrar a la comunidad que se formó al disolverse la sociedad conyugal. La sentencia impugnada no ha incurrido por tanto en la infracción que se denuncia.

Décimo: Que de lo razonado se sigue que los artículos 1767 y 1781 del Código Civil, relativos a la renuncia a los gananciales, no son aplicables al caso de autos, de manera que tampoco han sido infringidos.

Undécimo: Que de lo razonado también se sigue que la demandada no ha sido jamás poseedora del inmueble, pues la posesión del mismo pasó de doña nombre reservado a la demandante de autos antes de que se disolviera la sociedad conyugal. No ha habido en consecuencia infracción alguna al artículo 700 del Código Civil.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia dictada con fecha cinco de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 126.

Redacción del abogado integrante señor Rodrigo Pablo Correa González.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

N°7319-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firma el Ministro señor Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, veinte de julio de dos mil dieciséis.