Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 10305-201521 jul 2016
Fecha
21 de julio de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Prueba testimonial
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 361-2015
Primera instancia
Juzgado de Letras de Castro, Rol 1262-2014
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Andrea Muñoz Sánchez, Leonor Etcheberry Court, Milton Juica Arancibia, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 769, 772
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Prueba testimonial · Contrato de arrendamiento · Cumplimiento de protocolos y procedimientos · Rechaza recurso de casación en el fondo · Juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas · Terminación del arrendamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10305-2015, 21 de julio de 2016, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

Vistos:

Ante el Juzgado de Letras de Castro, en autos Rol Nº 1262-2014, por sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 36 y siguientes, se acogió demanda de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas que dedujo don nombre reservado en contra de nombre reservado, obligando a este último a pagar en favor del primero, por el referido concepto, la suma de $1.382.000 y los gastos por servicios hasta la fecha en que se efectuó la restitución, esto es, el 24 de noviembre de 2014.

El tribunal de alzada, conociendo del recurso de apelación deducido por el demandado, confirmó el referido fallo el día treinta de junio de dos mil quince, según consta a fojas 60.

En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo por no haberse dado cumplimiento al procedimiento que contempla la Ley N° 18.101, en especial, a la oportunidad y forma de rendir la prueba que indica, solicita, respecto de ambos arbitrios, se deje sin efecto la sentencia recurrida y en su lugar, revocando la de primera instancia, se rechace la demanda.

Se trajeron estos autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

1°.- Que el recurso de nulidad formal invoca la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, porque el fallo carece de consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento de la sentencia, porque existen “vicios tanto de procedimiento, valoración de la prueba, limitación de la misma y de fondo” (sic).

Explica que el vicio en el procedimiento se concretó al transgredir lo dispuesto en el artículo 8 N° 3 de la Ley N° 18.101, porque el tribunal admitió prueba documental, consistente en correos electrónicos dirigidos por el actor al recurrente, no obstante que aquél no la ofreció en la oportunidad legal que correspondía, esto es, al deducir la demanda, escrito en el cual sólo se hizo alusión a la declaración de testigos, error que llevó a tener por acreditados hechos que no son efectivos, tales como, que el inmueble fue devuelto existiendo deudas por servicios, y desconociendo que requería una serie de arreglos que nunca se efectuaron, que incluso lo hicieron inhabitable y que la presente acción busca obtener una ganancia secundaria.

Luego agrega que, cuando la ley dispone que el juez apreciará la prueba en conciencia, refiere sólo a la valoración que de ésta se puede realizar, pero no a la fijación de los medios a través de los cuales se pueden acreditar el contrato que sirve de sustento a la acción intentada o las cláusulas que integran al mismo, y en ese sentido, la prueba testimonial, conforme lo disponen los artículos 1708 y siguientes del Código Civil, no es admisible, cuando se intente probar un acto que valga más de dos unidades tributarias mensuales, tal y como ocurrió en la especie, porque lo supuestamente adeudado asciende a la suma de $1.382.000, de forma que, por este vicio, también se debió rechazar la demanda, postura que indica es avalada por esta Corte en fallo “de julio de 1985” (sic), en el cual se estableció que el contrato de arrendamiento no puede probarse por testigos, conforme al artículo 1709 del Código Civil, y para ello habrá de estarse al valor de la renta.

Por último, señala que atendido lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 18.101, tampoco era procedente condenarlo al pago de intereses porque éstos no fueron estipulados por los contratantes.

Solicita se deje sin efecto la sentencia recurrida y en su lugar, revocando la de primera instancia, se rechace la demanda.

2°.- Que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece que para la procedencia del recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos determiandos por la ley.

3°.- Que el recurso que la ley establece para reclamar del vicio invocado es justamente el recurso de casación en la forma, no bastando que se haya aludido al mismo en el de apelación, y como se advierte del análisis de los antecedentes, aparece que el recurrente no interpuso dicho recurso en contra de la sentencia de primer grado que rechazó la demanda sino únicamente el de apelación, por lo que no dio cumplimiento con el requisito establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el recurso de casación en la forma interpuesto, no puede prosperar.

II.- RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

4°.- Que el recurrente señala que, por economía procesal, “da por reproducido los argumentos de hecho y de derecho” expuestos precedentemente. Reitera que se infringieron los artículos 1709 y siguientes del Código Civil y 3 y 21 de la Ley N° 18.101, porque se permitió probar por testigos el contrato, se aceptó un medio de prueba que no ofrecido en la demanda, esto es, la documental antes referida y se lo condenó al pago de intereses sin que las partes lo hubiesen pactado, errores que influyeron en lo dispositivo del fallo, y por ello, ameritan que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se rechace la demanda.

5°.- Que, de la lectura del presente arbitrio, se constata que no cumple con la exigencia prevista en el numeral 1° del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, de expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, puesto que, sus argumentos, primero, no refieren a normas decisorias litis que permitan conocer sobre el fondo del asunto debatido, sino sólo a cuestiones procedimentales, que no fueron oportunamente alegadas; se dirigen contra los hechos asentados en el proceso y sus argumentos son contradictorios, anulándose entre sí, desde que se sustentan en que no “se acreditó” el contrato que sirve de fundamento para el ejercicio de la acción sub lite, porque la prueba rendida no era la pertinente, para luego sostener que el inmueble objeto del mismo fue devuelto sin “deuda” alguna, que no se efectuaron las reparaciones necesarias para su goce y que no debió ser condenado por el pago de intereses porque las partes no lo pactaron, todo lo cual atenta contra la naturaleza del arbitrio en estudio, pues el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto, y como tal, exige que el recurrente formule un reproche de derecho directo y categórico en contra de la sentencia censurada, lo que no se cumple en autos.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el apoderado del demandado a fojas 61, en contra de la sentencia de treinta de junio de dos mil quince, escrita a fojas 60.

Redacción de abogada integrante señora Leonor Etcheberry Court.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°10.305-2015

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.