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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 10652-201518 ago 2016
Fecha
18 de agosto de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
Andina Exportadora S.A.C. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 161-2015
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 1022-2013
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Ocupación ilegal · Acción de precario · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10652-2015, 18 de agosto de 2016, «Andina Exportadora S.A.C. con»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos número de rol C-1022-2013, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, caratulados "Andina Exportadora S.A.C. con nombre reservado”, por sentencia de cinco de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 121 y siguientes, se acogió la demanda de precario y se condenó al demandado a la restitución del predio que individualiza, dentro de tercero día contado desde que quede ejecutoriada, bajo apercibimiento de ser lanzado con el auxilio de la fuerza pública, junto a sus familiares y dependientes, bajo su cargo, con costas; la que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena con fecha uno de julio de dos mil quince, según consta a fojas 158.

La parte demandada en contra de la última decisión dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, separadamente y sin nueva vista, se dicte una de reemplazo que desestime la demanda, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1° Que el recurrente sostiene que se conculcó lo que dispone el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, porque se entendió acreditada la existencia del simple precario no obstante no concurren los presupuestos que señala, ya que el demandado nunca ha dejado de poseer materialmente la propiedad cuya restitución se solicita, pues desde el año 1986 y hasta la fecha vive en él, encontrándose inscrito a su nombre a fojas 1004, número 532, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle de 1986, y reinscrito a fojas 74, número 105, en el referido registro del Conservador de Bienes Raíces de Monte Patria correspondiente al año 2001. De este modo, se puede sostener que su posesión material ha sido continua, pública y excluyente, hecho que se reafirma con la prueba testimonial rendida; y el comodato precario supone para su configuración que la posesión derive de una situación de hecho, sin previo contrato, y que la tenencia lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Por lo tanto, concluye que el título que justifica la ocupación es diverso de la ignorancia o mera tolerancia del dueño, y la acción de precario no es la vía jurídica procesal a través de la cual el demandante debe reclamar sus pretensiones, más bien se avienen con hipótesis de juicios de lato conocimiento.

En cuanto al requisito de mera tolerancia, expresa que el verbo "tolerar" es definido en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua como "sufrir, llevar con paciencia" y, en otra acepción, "permitir algo que no se tiene por lícito, sin aprobarlo expresamente". Luego, cuando el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil habla de "mera tolerancia" del dueño, se está refiriendo a una situación distinta de la de autos, en que no se trata que Sociedad Andina Exportadora S.A.C. haya "llevado con paciencia" el hecho de la ocupación de la demandada, o lo haya permitido. Se trata, simplemente, de que el actor se adjudicó el inmueble y el demandado ya lo estaba ocupando. E igual cosa sucede con la “ignorancia" del dueño, a que se refiere dicha norma, pues no es el caso de que la citada sociedad no haya sabido de la referida ocupación, pues compró el bien raíz que el demandado habitaba. En consecuencia, no pudiendo sostenerse que el demandado ocupa el inmueble por mera tolerancia o ignorancia de la demandante, procede el rechazo de la acción deducida.

Alude a lo expresado por los profesores Alessandri, Somarriva y Vodanovic, en el sentido que se debe atender el ánimo o voluntad de las dos partes, y que habrá un acto de mera tolerancia si el agente, o sea, el que lo ejecuta, lo hace sin ánimo de realizar un acto posesorio o de ejercicio de un derecho propio, situación que, según los antecedentes del caso, no es aplicable. Por otro lado, el que soporta el acto, lo hace por pura condescendencia, lo que no existe, y prueba de ello son las cartas enviadas por la demandante al domicilio del demandado solicitando la restitución de la propiedad, en las que también se cobra una renta de arrendamiento. Es por ello que la posesión del demandado no solo ha sido una relación material, sino también existe un vínculo psicológico, que es que la tenencia se ha ejercido con ánimo de señor o dueño.

Concluye que de no haber mediado la infracción denunciada se habría rechazado la demanda fundamentada en la mera tolerancia del actor, por no cumplirse los fundamentos fácticos de la norma citada, ya que lo característico del precario es constituir una simple situación de hecho ajena a toda relación contractual o acuerdo entre el tenedor de la cosa y su dueño. La tenencia que lo configura está desprovista absolutamente de todo antecedente jurídico, explicándose solo en la ignorancia o mera tolerancia y, en el caso de autos, no reviste tal característica ni se encuentra desprovista de antecedente jurídico.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, dictando, sin nueva vista pero separadamente, la de reemplazo que desestime la demanda;

2° Que los sentenciadores del fondo establecieron como hechos de la causa, los siguientes:

-La sociedad demandante se adjudicó en remate el inmueble sub lite en causa ejecutiva que incoó en contra del demandado ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, y lo tiene inscrito a su nombre a fojas 95 número 137 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle del año 2001, y

-El demandado ocupa el citado inmueble y no acreditó la existencia de un título que valide o autorice su tenencia u ocupación, porque el que tenía fue cancelado con la inscripción de dominio practicada a nombre del demandante en el registro pertinente del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle.

En ese contexto, y respecto al último requisito de procedencia del precario, referido a la ausencia de todo vínculo entre las partes, concluyeron que estando acreditado por la demandante el dominio y la ocupación del inmueble correspondía al demandado probar que lo tiene por algún título distinto a la mera tolerancia, y que si bien tuvo uno de dueño desde el año 1986 y hasta el año 2001, con su venta judicial forzada cambió su situación respecto de la cosa, pasando de propietario, que es el estado más perfecto, al de mero tenedor, calidad que es independiente de la persona que se adjudicó la propiedad, ocupándola a partir de ese momento no como dueño, sino en lugar o a nombre de él, y como la mera tenencia es absoluta e inmutable, de forma que esa calidad se tiene tanto con respecto al propietario como a terceros, y no puede transformarse en posesión, porque solo tiene el elemento del corpus, pero no el animus, forzoso es inferir que el inmueble lo ocupa por mera tolerancia del actor; razón por la que como se acreditaron los presupuestos legales necesarios para dar por establecida la tenencia de precario, correspondía hacer lugar a la demanda en los términos ya señalados;

3° Que, como se consignó, no se dio por probada la concurrencia de un título o contrato que justifique la ocupación por parte del demandado del bien raíz cuya restitución se solicita, hecho que resulta inamovible para esta Corte, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, salvo que se denuncie de manera eficiente y se constate la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, lo que no acontece en el presente caso;

4° Que, de acuerdo a lo que dispone el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, los requisitos del precario son los siguientes: que la parte demandante sea dueña del bien que pretende se le restituya; que el demandado lo ocupe; que esa ocupación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. También que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias incumbe al actor, y que cumplida es el demandado quien debe probar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia;

5° Que, por lo tanto, la institución del precario es una cuestión de hecho y obsta a su configuración que al tenedor le asista alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno, cuyo no es el caso de autos; y como la mera tolerancia es un concepto que importa una actitud permisiva, la simple condescendencia o consentimiento del propietario de la cosa que luego trata de recuperar, se debe concluir que se aplicó correctamente la disposición que se acusa conculcada al colegirse que la ocupación lo es sin título que la justifique y por mera tolerancia de la actora;

6° Que, atendido lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de uno de julio de dos mil quince, escrita a fojas 158.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol N° 10.652-15

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.