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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 40611-201618 ago 2016
Fecha
18 de agosto de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Pensión de viudez
Carátula
nombre reservado / Instituto de Prevision Social
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2688-2016
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14375-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jaime Rodríguez Espoz, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Decreto Ley N° 3501: art. 5
Ley N° 18.675: art. 9
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Pensión de viudez · Pensión de jubilación · Sistema Previsional · Personal del Poder Judicial · Base de cálculo de Pensión de Jubilación · Tope de imponibilidad · Rechaza recurso de casación en el fondo · Pensiones de retiro/jubilación · Instituciones de seguridad social · Revisión de pensión de jubilación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 40611-2016, 18 de agosto de 2016, «/ Instituto de Prevision Social»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, Instituto de Previsión Social, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que hizo lugar a la demanda y ordenó la revisión y pago, en la proporción que corresponde percibir a la demandante, de la pensión de jubilación que debía recibir su cónyuge fallecido, considerando como base de cálculo los conceptos que indica, sin costas.

Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de las normas contenidas en el artículo único del Decreto Ley N° 970, artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N°236 en relación con el artículo 25 de la Ley N°15.386, y artículos 9° y 15 de Ley N°18.675, en consonancia con el artículo 5° del Decreto Ley N°3.501 y artículo 1° de la Ley N°19.953, porque el cálculo de la pensión se ajusta plenamente a derecho, pues no es efectivo que, de acuerdo a la primera de las normas mencionadas, no exista tope de imponibilidad ni de pensión para los miembros del Poder Judicial, indicando que el artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, relacionado con el artículo 9° de la Ley N° 18.675, es el que contiene dicha limitación, pues la última norma no es una simple modificación de la anterior, sino que corresponde a la consagración de un nuevo sistema de pensiones con distintos topes de imponibilidad y de monto.

En cuanto al segundo capítulo, dice que la infracción normativa se produce desde que se ordena en la sentencia que se tomen en consideración rentas por las que el cónyuge fallecido de la demandante no cotizó, por cuanto dichas normas indican expresamente que la base de cálculo de la pensión está conformada por las remuneraciones sobre las cuales efectuó cotizaciones, que son aquellas señaladas en el artículo 9° de la Ley N°18.675 con los topes de imponibilidad respectivos. Explica que, con la entrada en vigencia de los Decretos Leyes N°3.500 y N°3.501, comenzó a regir en el país un nuevo sistema previsional y, junto con ello, se estableció un tope máximo de la remuneración para los efectos de las imposiciones de fines previsionales, el que asciende a 60 unidades de fomento, sin perjuicio de la excepción contenida en el inciso final del artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, es decir, las remuneraciones de todos los trabajadores por sobre las 60 unidades de fomento, quedaron exentas del carácter de imponibles para los efectos de calcular y cotizar para los distintos fondos de carácter previsional, quedando excluidos sólo dos grupos: los miembros del Poder Judicial y los empleados del Banco Estado a que se refiere el Decreto Ley N°1.617. Sin embargo, esta excepción se mantuvo vigente hasta la dictación del artículo 9° de la Ley N°18.675, de lo cual se colige, en opinión del recurrente, que a contar del 1° de enero de 1988, los trabajadores del Poder Judicial, que habían sido transitoriamente excluidos, debían cotizar sobre el total de sus rentas, produciéndose una derogación tácita del mencionado inciso final del artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, estableciéndose una base imponible limitada a las 60 unidades de fomento.

Tercero: Que a fin de entregar una adecuada resolución, debe tenerse presente que los hechos que tuvieron por asentados los sentenciadores del fondo, son los siguientes:

1.- El causante, don nombre reservado, tenía la calidad de Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, grado IV de la Escala de Sueldos del Decreto Ley N°3.058 de 1979, con 39 años, 8 meses y 12 días de cotizaciones previsionales y servicios prestados.

2.- Por resolución exenta N° 02, de 24 de marzo de 2011, dictada por la Subcomisión Poniente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, con motivo de la evaluación de salud irrecuperable de don nombre reservado, considerando los antecedentes médicos y administrativos en los que se consigna el menoscabo de su salud por los diagnósticos de cáncer de cabeza de páncreas metastásico terminal e hipertensión arterial, con derecho al artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley N°338, y que dichas afecciones comprometen significativamente su desempeño laboral en forma permanente e irreversible; resolvió que, a partir del 24 de marzo de 2011, el señor nombre reservado adolecía de un estado de salud irrecuperable.

3.- Don nombre reservado falleció el 30 de marzo de 2011 y, en razón de ello, su viuda, doña nombre reservado, con fecha 19 de abril de 2011, solicitó al Instituto de Seguridad Social el beneficio de pensión de jubilación por invalidez que le habría correspondido percibir a su cónyuge fallecido y, paralelamente, su pensión de viudez.

4.- Por resolución AP-2285, de 13 de julio de 2011, del Instituto de Previsión Social, se le concedió a la demandante una pensión de viudez a partir del 1 de abril de 2011 por el monto inicial de $755.440.-, que corresponde al 60% del sueldo promedio imponible de los últimos treinta y seis meses en servicio activo del causante, incluyendo marzo de 2011, promedio que ascendió a $1.259.288.

5.- La Contraloría General de la República mediante oficio N°52991, de 23 de agosto de 2011, al tomar razón de la resolución AP-2285, hizo un alcance en cuanto a que el causante había sido declarado inválido con derecho al aludido artículo 128, con anterioridad a la fecha de su fallecimiento.

6.- En razón de lo anterior, el monto inicial de la pensión de viudez fue incrementado, quedando en $804.178.-, por aplicación del factor 1,064516, conforme a lo dispuesto en la Ley N°18.754.

Cuarto: Que acerca de los capítulos de nulidad deducidos y que inciden en el cálculo final de la pensión que debe percibir la demandante, debe tenerse presente que el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N°236, de 1968, liberó al Poder Judicial de los límites de imponibilidad y beneficio de pensión, en términos claros y categóricos, lo que fue reiterado posteriormente por el inciso final del artículo 5° del Decreto Ley N°3.501, norma que no estableció una nueva excepción en favor de los personeros del Poder Judicial sino que, ante el cambio del sistema previsional vigente en el país a partir del año 1980, mantuvo la regla del aludido artículo 14.

Por su parte, el artículo 9° de la Ley N°18.675, en su inciso primero, hizo imponible diversas asignaciones y bonificaciones que se otorgaban en el sector público.

Quinto: Que esta Corte ha sostenido, de manera estable y reiterada, conforme puede advertirse en las sentencias pronunciadas en los autos Rol N°10.049-15, de 9 de diciembre de 2015, Rol N°18.134-15, de 24 de marzo de 2016, y Rol N°18.317-16, de 1 de junio de 2016; que el último precepto legal citado, de carácter general y de contenido fundamentalmente declarativo, no pudo derogar la norma especial contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N°236, de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del Decreto Ley N°970 de 1975.

En efecto, si el legislador de la Ley N°18.675 hubiese querido derogar dicho precepto especial, lo habría declarado así, eliminando derechamente la norma; asimismo, siendo menester precisar el alcance del inciso segundo del artículo 9° de la Ley N°18.675, en relación con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N°236, de 1968, dentro del contexto de dicha ley, es posible concluir que, en virtud de aquel precepto de la Ley N°18.675, debe hacerse efectivo el tope previsto en el inciso primero del artículo 5° del Decreto Ley N°3.501, esto es, a 60 unidades de fomento en la imponibilidad de la asignación judicial, criterio que armoniza con la vigencia de la regla contenida en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N°236, de 1968.

Sexto: Que, atendido lo anteriormente expuesto, la tesis sostenida por los sentenciadores es la correcta, pues han otorgado al artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N°236, de 1968, el alcance, extensión y dimensión que jurídicamente corresponde y han interpretado y aplicado el artículo 9° de la Ley N°18.675 con su correcta inteligencia, en rigurosa concordancia con la finalidad y voluntad del legislador, sin que incurrieran, por tanto, en los errores de derecho denunciados, por lo que sólo cabe el rechazo del recurso en estudio, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de cinco de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 268.

Regístrese y devuélvase.

Nº40.611-2016.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el abogado integrante señor Jaime Rodríguez E. No firman los Ministros señores Blanco y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar en comisión de servicios el segundo. Santiago, dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.