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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15915-201530 ago 2016
Fecha
30 de agosto de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
Agricola la Herradura Limitada con Agricola Doble V Limitada,nombre reservado.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6508-2015
Primera instancia
19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 110-2006
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Julio Miranda Lillo
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1700
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Nulidad absoluta · Recurso de casación en el fondo · Valoración de la prueba · Dación en pago · Reconocimiento de deuda · Mandato · Obligación inexistente · Extralimitación del mandatario · Autocontratación · Acción reivindicatoria o de dominio · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Infracción carga de la prueba · Facultades del mandatario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15915-2015, 30 de agosto de 2016, «Agricola la Herradura Limitada con Agricola Doble V Limitada,.»

Texto íntegro

Santiago, treinta de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos, tramitados ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. 110-2006, sobre acción de inexistencia o nulidad de contrato, caratulados “Agrícola la Herradura Limitada con Agrícola Doble V Limitada y otro,” por sentencia escrita a fojas 354 y siguientes, de diez de noviembre de dos mil catorce, se rechazó en todas sus partes la demanda deducida en lo principal de fojas 11, sin costas.

La parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de diecisiete de agosto de dos mil quince, que se lee a fojas 401 y siguiente, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última resolución, la actora dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO:

PRIMERO: Que a fojas 403 la demandante interpuso el presente arbitrio formal, el cual se sustenta en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 n° 4° del mismo cuerpo legal.

Expresa que la sentencia impugnada se limitó a enumerar las pruebas que rindieron las partes en este juicio, sin preocuparse de aquilatar o ponderar el valor de cada uno de los medios de prueba y, además, sin establecer cuáles serían los hechos que debieron tenerse por acreditados conforme a la ley.

Añade que los jueces del fondo no hicieron ninguna distinción entre los hechos aceptados o reconocidos y aquellos sobre los cuales versó la discusión. Reclama que de haberse cumplido con estos requisitos el tribunal debió haber llegado a la conclusión que nombre reservado, en la escritura pública de 19 de abril de 2001, actuando como mandatario de la sociedad Agrícola La Herradura Ltda., obrando en su propio beneficio y en perjuicio de su mandante, reconoció a favor de sí mismo obligaciones inexistentes, lo que dio pie para que entregara en pago a su propia persona bienes de su mandante; bienes que luego fueron vendidos por el señor nombre reservado a la sociedad Agrícola Doble Ltda., y luego por esta sociedad al abogado Diego Munita Luco, presupuestos fácticos que hacían procedente la demanda.

SEGUNDO: Que en relación a este vicio de forma que invoca el recurrente se hace necesario recordar que él se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo. Lo que se exige a las sentencias a fin de satisfacer el requisito del N° 4 del citado artículo 170 es, en síntesis, exponer las razones que justifican la decisión a la que arriban, sobre la base del análisis, también manifestado en razonamientos, de la prueba rendida y de las alegaciones de las partes.

En el caso de autos se pretende por la demandante que se dejen sin efecto las daciones en pago de que da cuenta la escritura pública de 19 de abril de 2001, otorgada ante el Notario Público de Santiago Andrés Rubio Flores, ordenando restituir a su representada los bienes que indica, como también que se cancelen las inscripciones que individualiza, por no existir las deudas que debido a las daciones en pago se pretendía extinguir.

Pues bien, del análisis del proceso se constata que el fallo objetado, que reprodujo los motivos del a quo, fundamentos octavo a décimo sexto, pormenoriza los medios de prueba aportados por los litigantes, expresando que ellos sólo acreditan las sucesivas transferencias del dominio del predio y los derechos de agua disputados, pero no resultan idóneos para establecer que las daciones en pago son ineficaces o nulas por no existir las deudas que con ellas se pretendía extinguir, y tampoco para probar los fundamentos de la acción reivindicatoria o el incumplimiento contractual por el cual se demanda en forma subsidiaria de indemnización de perjuicios. Por lo mismo, no es efectivo que falte la referencia y la ponderación de la prueba rendida. El tenor de la sentencia revela claramente que la Corte de Apelaciones, que hizo suyo el fallo de primer grado, reflexionó sobre los presupuestos de las acciones intentadas y, seguidamente, examinó la prueba rendida, la que a su juicio resultaba insuficiente para fundar la inexistencia de las deudas que se pretendía extinguir a través de las daciones en pago de que daba cuenta la citada escritura pública.

TERCERO: Que, tal como se ha expuesto, la decisión impugnada no ha quedado desprovista de sustento. Por el contrario, las alegaciones de la demandante más bien atacan la valoración de la prueba efectuada por los sentenciadores, al no haber arribado a la conclusión de que en la especie sí se acreditaron los presupuestos de la nulidad absoluta por falta de causa y objeto ilícito de las daciones en pago. De la divergencia entre la tesis de la demandante y la fundamentación del tribunal de alzada se desprende, más bien, que a través del presente arbitrio la primera refuta a dichos jueces por no haber extraído las conclusiones jurídicas que a ella conformaban. Pero las discrepancias de un litigante con las razones que han servido a los juzgadores para resolver el pleito no constituyen base para el recurso que se examina, el que entonces será desechado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO:

CUARTO: Que respecto de este postulado de nulidad la demandante denuncia la transgresión de lo dispuesto en los artículos 1698, 1700, 1467, 1681, 1682, 1683, 1687, 2116, 2149, 582, 889, 890, 893, 900, 904, 905, 906, 907 y 1689 del Código Civil.

En apoyo de la efectividad de las objeciones jurídicas que denuncia la impugnante argumenta, en primer término, que los jueces del fondo invirtieron la carga de la prueba, desde que sostuvieron que la documental aportada por su parte sólo acreditaba las sucesivas transferencias de los bienes y no era idónea para probar las pretensiones a que se aludían en la demanda. Añade que al negar la demandante la existencia de las obligaciones objeto del reconocimiento de deuda, las que sirvieron de pretexto para que el demandado señor nombre reservado transfiriera a sí mismo los bienes disputados, era de carga de este último demostrar la existencia y contenido de tales obligaciones, ya que no resulta posible exigir a su representada acreditar un hecho negativo, como lo es la inexistencia de una obligación.

Añade que los documentos que su parte acompañó durante el término probatorio daban cuenta de las daciones en pago, como también que originalmente los bienes eran de dominio de Agrícola La Herradura Limitada, los que fueron transferidos al demandado sirviendo como título traslaticio las referidas daciones en pago, de modo que por mucho que el demandado Vial haya estado investido de amplias facultades de administración, incluso con la de auto contratar, ello no lo autorizaba para erigirse como acreedor de su mandante en virtud de obligaciones inexistentes. En consecuencia, alega que el hecho de que el reconocimiento de deuda haya sido realizado en una escritura pública no implica que con ello deba tenerse por acreditada la existencia de tales obligaciones.

A continuación alega que al no haberse establecido por la demandada la existencia de las obligaciones que sirvieron de pretexto para la dación en pago impugnada, los sentenciadores debieron haber concluido que dicha dación carecía de causa lícita y, por lo mismo, era nula de nulidad absoluta. Reclama que teniendo el demandado la calidad de mandatario de la sociedad Agrícola La Herradura y siendo el mandato un contrato de confianza, el señor nombre reservado debió abstenerse de celebrar un acto cuya ejecución manifiestamente perjudicaba a su mandante; redundando en beneficio propio queda invalidado el acto que se impugna.

QUINTO: Que para una acertada resolución del recurso es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- Doña nombre reservado, en representación de Sociedad Agrícola La Herradura Limitada, dedujo demanda en contra de don nombre reservado, de Agrícola Doble V Limitada y de Diego Munita Luco.

Relata que en su calidad de socia mayoritaria de la sociedad demandante, por escritura pública en el año 1986 extendió un poder amplio de administración a nombre reservado, quien es su cónyuge, con quien se encuentra casada bajo el régimen de separación total de bienes. Agrega que la sociedad tenía por actividad primordial la administración del Fundo La Herradura, predio agrícola que adquirió por herencia y que el demandado administró durante 20 años, sin título alguno para ello y sin jamás haber rendido cuenta.

Añade que luego de la separación de hecho con el demandado, procedió a revocar el poder de administración y solicitó que rindiera cuenta. Sin embargo, advirtió que por escritura pública de 19 de abril de 2001 constaba un reconocimiento de deuda de la sociedad a favor del señor nombre reservado por la suma total de $ 20.000.000 que correspondería a préstamos y honorarios, y se procedió a celebrar una dación en pago de la referida propiedad, con sus derechos de agua, por parte de la demandante al demandado. De esta forma, reclama que el señor nombre reservado se hizo dueño de los bienes del mandante sin justificación jurídica, en términos beneficiosos para él y lesivos para la actora. Así, la dación en pago es ineficaz o nula por falta de las obligaciones preexistentes que le sirven de fundamento.

Por último –agrega- con el fin de burlar los derechos de su representada el demandado transfirió los bienes a la sociedad Agrícola Doble V Limitada, y esta última posteriormente los enajenó al abogado del demandado, el señor Diego Munita Luco.

b.- Los demandados Diego Munita Luco y Sociedad Agrícola Doble V Limitada contestaron la demanda solicitando su rechazo, proponiendo que de la simple lectura de los antecedentes documentales acompañados por la demandante consta que ellos siempre han obrado de buena fe, comprando la propiedad de quien aparecía como propietario inscrito, sin que pueda determinarse la mala fe que se les imputa.

Por su parte, el demandado nombre reservado también pidió el rechazo de la demanda. Expresa que adquirió la propiedad por escritura pública de compraventa en el año 1977, pero que a raíz de serios problemas económicos en el año 1991 decidió traspasar parte de sus bienes a su cónyuge o a la sociedad demandante, conservando siempre su posesión material, administración y explotación. Adiciona que la venta de los bienes a la actora no obedeció a la voluntad real de transferir bien alguno, el precio convenido jamás se pagó y la posesión material, explotación y administración de los bienes se mantuvo y desarrolló única y exclusivamente por su parte, con cuantiosas inversiones. En estos términos, dice, al obtener que los bienes retornaran a su nombre mediante la dación en pago no hizo más que dejar establecido un hecho ya existente; más aún –agrega- la señora nombre reservado siempre estuvo en conocimiento de dicha operación, dando oportunamente su consentimiento. Concluye destacando que la dación en pago corresponde al pago por sus servicios de administración y de letrado, lo que lo hacía titular del derecho a obtener una mínima retribución por tales prestaciones, como también por los cuantiosos desembolsos de dinero que efectuó a favor de la sociedad demandante.

c.- El fallo de primera instancia rechazó en todas sus partes la demanda por estimar que en la especie no se acreditaron los presupuestos de las acciones intentadas.

d.- La parte demandada recurrió de casación en la forma y apelación en contra de dicha sentencia.

e.- Al conocer estos antecedentes, el tribunal de alzada rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó el fallo apelado.

SEXTO: Que son hechos establecidos en el fallo que se impugna los siguientes:

1.- Mediante escritura pública de 19 de abril de 2001, otorgada ante el Notario Público de Santiago don Andrés Rubio Flores, el demandado nombre reservado compareció en representación de la Sociedad Agrícola La Herradura reconociendo adeudar al primero la suma total de $ 20.000.000 por concepto de préstamos y honorarios, celebrando a continuación una dación en pago sobre el inmueble denominado Hijuela El Sausal, actualmente conocida como Hijuela Tres Limones, con sus derechos de agua.

2.- El reconocimiento de deuda y la dación en pago fueron celebrados por el demandado nombre reservado, representando a la Sociedad para reconocer la deuda y enajenar en pago el predio y por sí para recibirlo en pago, contando con poder amplio de administración, incluso con facultad de auto contratar.

3.- La prueba documental rendida por la actora sólo acredita las sucesivas transferencias del dominio del predio y de los derechos de agua.

SÉPTIMO: Que sobre el sustrato fáctico pormenorizado la sentencia impugnada confirmó el fallo de primer grado, que rechazó en todas su partes la demanda interpuesta. Para decidirlo, los jueces de la instancia sostuvieron que “a fin de resolver el caso sub lite debe tenerse presente que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil, correspondía a la parte demandante acreditar sus pretensiones, es decir, que las daciones en pago de que da cuenta la escritura pública de fecha 19 de abril de 2001, otorgada ante notario público de Santiago don Andrés Rubio Flores, respecto del inmueble denominado Hijuela El Sausal actualmente conocida como Hijuela Tres Limones y de los derechos de agua, son ineficaces, nulas absolutamente por carecer de causa y tener objeto ilícito, por ser simuladas o constituir un pago de lo no debido; y que le son inoponibles por no existir las deudas que merced a ellas se pretendía extinguir; y además probar los fundamentos de la acción reivindicatoria y en subsidio probar el incumplimiento contractual por el cual demanda indemnización de perjuicios.”

Añade que la documental rendida por la actora “sólo acredita las sucesivas transferencias del dominio del predio y los derechos de agua disputados y no es idónea para probar las pretensiones enunciadas en el considerando anterior.” Y, que “de otro lado, el reconocimiento de deuda y la dación en pago de autos, que constan de las escrituras públicas allegadas a los autos y que no han sido objetadas por causa legal, al menos en lo formal, se realizaron conforme a derecho por cuanto el demandado nombre reservado contaba con poder amplio de administración de los bienes litigiosos, incluso con facultad de auto contratar, lo cual tampoco ha sido desvirtuado por la sociedad demandante.”

OCTAVO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto convencer de que los antecedentes aportados al proceso resultan suficientes para acreditar los requisitos de las acciones intentadas y, sobre todo, que la dación en pago impugnada pretendía extinguir obligaciones inexistentes, lo que hacía procedente acoger la demanda.

Lo expuesto pone de manifiesto que el centro de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a tener por configurados los presupuestos de la nulidad de la dación en pago por adolecer de causa y objeto ilícitos.

NOVENO: Que revisando los fundamentos del recurso es perceptible que está dirigido al ámbito probatorio de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que este medio de impugnación es extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional y, por tanto, no tiene por finalidad revisar los hechos del pleito ya tramitado. Se trata de un recurso de derecho, cuya resolución debe limitarse exclusivamente a verificar en la sentencia que se intenta invalidar la correcta aplicación de la ley, respetando los hechos que vienen establecidos en el fallo impugnado, cuya revisión escapa al conocimiento del tribunal de casación.

Como es sabido, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte está contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Sólo excepcionalmente es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia cuando la infracción de ley que se denuncia en el recurso implique la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, labor que es privativa del juzgador, salvo situación extrema, que no es del caso.

DÉCIMO: Que de acuerdo a lo manifestado debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil. Esta norma es infringida cuando la sentencia impone a una de las partes la prueba de un hecho que corresponde acreditar a la contraria (es alterado el peso de la prueba), y a la luz de los antecedentes de la causa ese defecto no se ha producido.

En la especie correspondía a la actora acreditar los presupuestos de la acción ejercitada. Por la escritura pública que obra en el proceso quedaron establecidas la deuda y la subsiguiente dación en pago; a continuación, quien sostenía la nulidad de esos actos, la demandante, debía probar los hechos o supuestos fácticos constitutivos del vicio que configura la nulidad que propone; y esa carga probatoria no fue satisfecha. Tal como lo resolvieron los jueces del fondo, el actor sólo se limitó a agregar los instrumentos en que fueron depositados los actos que impugnaba.

A ese estado de la controversia pueden ser añadidas estas otras reflexiones:

a.- El actor da a entender que la sola exhibición de los actos celebrados, de contenido sospechoso, es bastante para negarles eficacia; un mandatario que declara que el mandante le debe a él personalmente cierta suma de dinero y para solventarla se da en pago un inmueble del mandante, sería suficientemente inverosímil como para, sin más, declarar la ineficacia de aquellas actuaciones. Pero, como suele ocurrir, los litigantes de estos autos saben bien que entre ellos ese no ha sido un episodio aislado; el mandato fue extendido hace varios años, con facultad de autocontratar, incluso de donar; desde que los actos fueron celebrados hasta que fueron impugnados transcurrieron varios años más, y sin reproche; el inmueble había sido primero adquirido personalmente por el mandatario, etc., con todo lo cual el impacto de extrañeza que provoca aquel suceso, ahora sólo un desenlace, comienza a disiparse.

b.- Por otra parte, la controversia está siendo resuelta por Tribunales de Derecho, en los que los textos legales y los conceptos jurídicos afinados por las otras fuentes imponen marcos, razonamientos y restricciones que encauzan al juez para definir los hechos y constatar el cumplimiento de exigencias de las instituciones jurídicas aplicables, como las que el recurrente aduce.

c.- Cuando el recurrente acude a la liberación probatoria de los llamados hechos negativos, debe repararse en que no siempre su prueba es excusable; en el caso de estos autos, si bien están presentes algunas negaciones no susceptibles de prueba directa por quien las sostiene, había hechos constitutivos del vicio de nulidad que podían ser probados por el actor, tarea que, conforme a lo manifestado por los jueces del fondo, no cumplió.

d.- En fin, puede observarse que las argumentaciones del recurrente, más que a denunciar una alteración del onus probandi, se orientan a discutir la valoración que a su juicio debiera asignarse a los medios de prueba acompañados.

UNDÉCIMO: Que, con referencia precisa a una supuesta infracción del artículo 1700 del Código Civil, el recurso deberá ser desestimado porque del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces de las instancias no han desconocido el valor de un instrumento público, ni han negado el carácter de escritura pública a los instrumentos privados reconocidos por la parte a quien fueron opuestos, o que se ha mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos previstos por la ley, ni menos han desconocido el valor probatorio del contenido. En esas condiciones, se aprecia que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente para postular el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida es promover que esta Corte emprenda una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que –como se sabe y aquí fue ya advertido- está fuera del objetivo de la casación substancial.

DUODÉCIMO: Que establecida la ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima cometidas por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados por la demandante no se lograron acreditar los requisitos básicos de procedencia de las acciones de ineficacia, nulidad absoluta o relativa del reconocimiento de deuda y posterior dación en pago de que da cuenta la escritura pública de 19 de abril de 2001. Estos hechos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.

DÉCIMO TERCERO: Que con los raciocinios consignados en los motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones denunciadas como infringidas por la demandante, por cuanto, como se ha dicho, los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado no pueden ser alterados en esta sede de casación.

DÉCIMO CUARTO: Que las reflexiones que anteceden conducen a concluir que la sentencia impugnada por la vía de la casación en el fondo no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen en los términos descritos por el recurrente, por lo que el recurso deducido debe ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Roberto Navarrete Droguett, en representación de la parte demandante, respectivamente, en lo principal y primer otrosí de fojas 403, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de treinta y diecisiete de agosto de dos mil quince, que se lee a fojas 401 y siguiente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Daniel Peñailillo A.

Nº 15.915-2015.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Juan Fuentes B., (s) Sr. Julio Miranda L. y los Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firman los Ministros Sr. Fuentes y (s) Sr. nombre reservado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.