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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 5651-201531 ago 2016
Fecha
31 de agosto de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Incorporación de hechos nuevos
Carátula
Compañia Minera Talcuna Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1640-2013
Primera instancia
Juzgado de Letras de Vicuña, Rol 242-2011
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Juan Escobar Zepeda, Julio Miranda Lillo, Leonor Etcheberry Court
Redacción
Julio Miranda Lillo
Normas aplicadas
Codigo de mineria: arts. 34, 40, 61
Descriptores
Incorporación de hechos nuevos · Superposición de concesiones mineras · Competencia judicial minera · Características del procedimiento minero · Pedimento minero, menciones, tasa e inscripción · Manifestación minera, menciones, tasa e inscripción · Acciones de mejor derecho minero · Solicitud de mensura minera · Oposición a la solicitud de mensura minera · Mensura minera, acta y plano · Derechos del concesionario minero · Caducidad de concesión
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5651-2015, 31 de agosto de 2016, «Compañia Minera Talcuna Limitada con»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

Vistos

En los autos número de rol 24-2011, caratulados “Compañía Minera Talcuna Limitada con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Vicuña, por sentencia de cuatro de octubre del año dos mil trece, escrita de fojas 371 a 378, y su complemento de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, de fojas 426 y siguientes, se rechazó la demanda de oposición a la mensura de las pertenencias mineras denominadas “Cóndor 19, 1 al 60”; decisión que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha dieciocho de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 461 y siguientes.

El mismo litigante en contra de dicho fallo dedujo recurso de casación en el fondo, solicita se lo invalide y se dicte uno de reemplazo por el cual se acoja la demanda en todas sus partes, con costas.

Se trajeron los autos en relación

Considerando

1° Que el recurrente señala que dedujo oposición a la solicitud de mensura de la manifestación minera denominada “Cóndor 19, 1 al 60” de propiedad de don nombre reservado, en virtud del derecho preferente para mensurar que le concede la pertenencia de su propiedad designada “Esperanza 41, 1 al 60”, la que, además, fue íntegramente abarcada por la solicitud que se impugna, conforme lo dispone el artículo 61 N° 2 del Código de Minería. Explica que la concesión de exploración que sirve de antecedente a su pertenencia -“Esperanza 41”- se tuvo por presentada el día 30 de mayo de 2008, esto es, con fecha anterior a la del demandado, quien pretende que se considere como fecha de presentación de su solicitud el día 23 de noviembre de 2007, que correspondería a la del pedimento de la concesión de exploración que antecede a “Cóndor 19, 1 al 60”, denominada “Zorrita 19”; cuestión que es improcedente, desde que ésta fue constituida ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, no obstante que su punto medio se encuentra ubicado en la comuna de Vicuña siendo, por consiguiente, competente para conocer del mismo, el juzgado de dicha comuna, error que reiteró el actor el día 14 de mayo de 2010, al manifestar su pertenencia porque, en primer lugar, la presentó ante el Juzgado de Letras en lo Civil de la ciudad de La Serena, dando origen al proceso rol V-333-2010, que se tramitó de forma paralela al presente y, luego ese mismo día y horas más tarde, la ingresó al Juzgado de Letras de Vicuña, que dio origen a estos autos, en consecuencia, el demandante no pudo invocar derecho preferente alguno, toda vez, que se agotó al haberse presentado la primera manifestación ante un tribunal incompetente y porque, además, carece de un antecedente previo, desde que, como se dijo, la concesión de exploración que se invoca se constituyó ante el referido tribunal, por lo que la única fecha a considerar, conforme al artículo 41 del Código de Minería, es la del día 14 de mayo de 2010, es decir, posterior a la suya.

La tesis anteriormente descrita fue rechazada en ambas instancias, vulnerando, en primer lugar, el artículo 38 del Código de Minería, porque no obstante que los sentenciadores del grado consideraron como materia de la controversia determinar “si la manifestación en trámite “Esperanza 41, 1 al 60” es anterior a la manifestación “Cóndor 19, 1 al 60”; desecharon su defensa, indicando que sus argumentos no son atingentes: “no apuntan a establecer supuestas consecuencias de una manifestación efectuada ante un tribunal incompetente”. Sin embargo, la controversia radicó en establecer si es posible alegar derechos preferentes para mensurar en virtud de una concesión de exploración presentada, tramitada y constituida por un tribunal incompetente, lo que se enmarca dentro de la causal invocada de oposición contenida en el artículo 61 N° 2 del Código de Minería, que obligaba a determinar cuál de las manifestaciones en conflicto era o debía tenerse por presentada con anterioridad para efectos de fijar cuál de ellas tenía, a su vez, derechos preferentes para mensurar, lo que no hizo el fallo impugnado, desconociendo, que la concesión de exploración “Zorrita 19”, antecedente previo de la manifestación “Cóndor 19, 1 al 60”, no otorga al actor preferencia alguna porque fue constituida, como ya se dijo, ante un tribunal incompetente. En consecuencia, no se configuró la hipótesis que contempla el artículo 38 del Código de Minería, que corresponde a una norma excepcionalísima, y no de carácter general, como lo entendió el fallo impugnado, primero, porque sólo se aplica para el caso que los territorios jurisdiccionales no se encuentren “clara y debidamente deslindados por líneas naturales u ostensibles” y, en la especie, se acreditó que el punto medio se encuentra ubicado en comuna de Vicuña; entender lo contrario, dejaría en la indefensión a los titulares de derechos mineros, arriesgando el sistema que los sostiene, fundado precisamente en la posibilidad de conocer de las acciones que se presenten, con el fin de ejercer las oposiciones que correspondan para evitar la superposición y, segundo, debido a que el artículo en estudio constituye la aplicación del principio del “error común” por lo que sólo podría otorgar competencia a un tribunal que no la tiene mientras dure la buena fe del interesado lo que no ocurre en la especie, atendido que se encuentra claramente determinado que el punto de interés de las concesiones se ubica en la comuna de Vicuña y, el interesado que contaba con el plazo de a lo menos de dos años para determinar la certeza de aquello, no lo hizo, es más, lo llevó incluso a presentar dos veces su manifestación ante juzgados diferentes, de forma que al constituirse “Zorrita 19” en un tribunal incompetente, le afecta un vicio de nulidad de derecho público. Agrega que lo anterior, se refuerza, desde que el artículo 146 del Código Orgánico de Tribunales asigna al juez de un lugar determinado la competencia para la tramitación de la constitución de las concesiones mineras y, que el artículo 37 del Código de Minería, precisa que dicho lugar se ubica donde se encuentre el punto medio del pedimento, lo que relacionado con el artículo 7 de la Constitución Política de la República, permite concluir que al haberse constituido el “antecedente previo” de la pertenencia minera que se impugna– “Zorrita 19”-, ante un tribunal incompetente, ese acto es nulo, y no puede ser saneado, de manera que no existe preferencia alguna que se pueda invocar.

Luego señala que en los razonamientos quinto y sexto del fallo impugnado, se transgredió lo dispuesto en los artículos 41 inciso segundo y 44 N° 5 del Código de Minería, porque los sentenciadores estimaron que las manifestaciones de “Cóndor 19, 1 al 60” que hizo el actor ante dos tribunales distintos –La Serena y Vicuña- , el día 14 de mayo de 2010, son idénticas, lo cual no es efectivo porque se trata de presentaciones independientes, que da derechos a constituir incluso dos derechos reales absolutamente autónomos y de hecho, ambas se inscribieron en el Registro respectivo, que afecta la prohibición de superposición que consagra nuestro ordenamiento y que también contempla el artículo 27 del Código de Minería, puesto que se trata de un derecho de ejercicio único y singular, y por consiguiente, en la especie operó la preclusión procesal cuya fuente se encuentra en la norma citada en relación a los artículos 4 y 10 N° 2 Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras.

De manera, que la única manifestación que pudo haber ejercido el actor que le otorgaba un derecho preferente, sería la presentada ante el Segundo Juzgado de La Serena, pero que, en la actualidad, se encuentra caduca, por lo que la manifestación “Cóndor 19, 1 al 60” carece de un antecedente previo a la que acceda y, por tanto, se debe tener por presentada el 14 de mayo de 2010, esto es, con fecha posterior a la de su solicitud de pertenencia minera.

Finalmente explica como los errores que denuncia influyeron en lo dispositivo del fallo y, termina solicitando que se lo anule y se dicte uno de reemplazo que acoja su demanda de oposición a la solicitud de mensura de la manifestación “Cóndor 19, 1 al 60”.

2°.- Que de la lectura del recurso de casación en el fondo cabe advertir que intenta introducir, alegaciones que no fueron vertidas en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en la demanda, como son, que la causal que se invocó refiere a la del artículo 61 N° 2 del Código de Minería, solicitando la declaración de caducidad, nulidad de derecho público e incluso de “inexistencia” de la concesión de exploración “Zorrita 19” y que, por consiguiente, el actor estaría imposibilitado de invocarla como antecedente previo y preferente para su manifestación. En efecto, la demanda de oposición a la mensura se fundó en que las pertenencias mineras “Esperanza 41, 1 al 60” se superponen a la de “Cóndor 19, 1 al 60”, pero que la suya tenía un derecho preferente debido a que el antecedente invocado por la demandada “Zorrita 19” emanaba de un pedimento que fue tramitado y constituido ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, por lo que no podía hacerlo valer para constituir una concesión de explotación en el territorio jurisdiccional de la comuna de Vicuña, resultando “inadmisible e improcedente” y, además, porque en todo caso, operó la preclusión de derecho de preferencia, al presentar la manifestación sublite, primero ante la jurisdicción de La Serena y luego en el tribunal de Vicuña; posteriormente el actor, en las citas legales, sólo aludió, en lo pertinente, al artículo 61 N° 1 del Código de Minería. A lo anterior se agrega que sólo al momento de deducir el recurso de apelación, ya vencido el término probatorio, se introdujeron las alegaciones referidas a la incompetencia del tribunal para constituir la concesión de exploración denominada “Zorrita 19”; y a la nulidad de derecho público e “inexistencia” de la misma, sobre la base de un ”error común” atendida la equívoca interpretación del artículo 38 del Código de Minería, en relación a los artículos 41 y 44 N° 5 del mismo texto legal, que, a su juicio, había efectuado el sentenciador del primer grado.

3°- Que, de este modo, los términos en que se plantea el recurso atentan contra el principio de congruencia que los rige, conforme al cual debe existir correspondencia entre todos los actos del procedimiento: pretensión, oposición, prueba, sentencia y recursos; principio imperativo que cobra toda su trascendencia particularmente en la fase decisoria del juicio. Se trata de un fundamental principio procesal como regla imprescindible para una sentencia imparcial que obliga al juez a decidir la controversia conforme sus límites. Debe haber identidad entre la materia, las partes y los hechos de una Litis, para un avance coordinado y eficaz hacia la solución jurisdiccional del caso. El principio de congruencia se asocia así al derecho de defensa en juicio y a la seguridad del proceso, por lo que debe ser rigurosamente resguardado.

4°.- Que por ello, de acuerdo a lo expresado, esta Corte se encuentra impedida de revisar el presente recurso en los términos formulados, los que se apartan ostensiblemente de los postulados que las partes han sometido al conocimiento y resolución de los tribunales de justicia en la etapa de discusión del juicio. Por lo tanto, las argumentaciones incorporadas por la demandada, en cuya virtud modificó sus defensas, constituyen alegaciones que han sido planteadas y desarrolladas íntegramente sólo al interponer el recurso de apelación, por lo que, al no haber formado parte de la controversia, esta Corte no puede pronunciarse sobre tales planteamientos, razón por la cual, al tratarse de un recurso de derecho estricto, deberá ser desestimado.

5°.- Que, sin perjuicio de lo anterior, y en cuanto al fondo del asunto controvertido, resulta útil señalar que son hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:

a) La concesión de exploración “Zorrita 19” se encuentra inscrita a fojas 2.665 N° 1.487 en el Registro de Descubrimiento de Minas del Conservador de Minas de La Serena, con fecha 12 de septiembre del año 2.008;

b) las pertenencias “Cóndor 19, 1 al 60" fueron manifestadas el 14 de mayo de 2.010, a las 11:20 horas, en uso del derecho que otorgaba el pedimento “Zorrita 19”, presentado el 23 de noviembre de 2.007 en el Segundo Juzgado de Letras de La Serena;

c) la manifestación “Esperanza 41, 1 al 60", se encuentra inscrita a fojas 188 N° 102, de fecha 01 de febrero del año 2.011, en el Registro de Descubrimiento de Minas del Conservador de Minas de Vicuña y fue manifestada el 14 de enero de 2.011, a las 11:45 horas, en uso del derecho preferente de la concesión de exploración denominada “Esperanza 41”, cuyo pedimento fue presentado con fecha 30 de mayo de 2.008;

d) la solicitud de mensura de las pertenencias ”Cóndor 19, 1 al 60”, abarcan parcialmente, en 300 hectáreas, los terrenos de la solicitud de mensura “Esperanza 41, 1 al 60".

6°.- Que, conforme al artículo 61 del Código de Minería, la acción de oposición a la mensura sólo podrá fundarse en dos causales: 1) en que se pretende mensurar sobre un terreno comprendido en un pedimento o en una concesión para explorar y 2) en el derecho preferente para mensurar en virtud de una manifestación cuya fecha de presentación haya sido o se tenga por anterior, de lo cual se desprende que el juicio versa únicamente sobre la superposición de derechos mineros en un mismo terreno, es decir, la preferencia de un manifestante respecto del otro, de manera que toda otra cuestión deberá hacerse valer en un juicio separado aplicando, la regla del artículo 34 inciso segundo del referido texto legal. Sobre esta base normativa, los sentenciadores del grado establecieron que la controversia radicó en determinar “si la manifestación en trámite “Esperanza 41 1 al 60” es anterior a la manifestación en trámite “Cóndor 19 1 al 60” y si la segunda de ellas abarca o no los terrenos de la primera y en cuanto se superponen”.

7°.- Que el fallo impugnado concluyó que no es procedente el argumento del agotamiento del derecho de preferencia que invocó el actor, en relación a que el demandado presentó su solicitud de pertenencia minera, el mismo día, en dos tribunales distintos – La Serena y Vicuña-, desde que se constató “… que en realidad el caso sub lite trata de dos manifestaciones idénticas, que abarcan los mismos territorios, explicándose únicamente la duplicidad en función del error inicial respecto a la presentación de la misma manifestación primero ante el tribunal territorialmente incompetente y luego la misma manifestación ante la autoridad judicial competente. Siendo exactamente la misma manifestación la presentada ante las dos autoridades judiciales, la primera incompetente y la segunda competente, y, sobre todo, habiéndose esgrimido en ambas el derecho de preferencia”, “…puesto que ello supondría acoger una interpretación contraria al sentido de estabilidad y seguridad jurídicas de las situaciones jurídicas de Derecho material que se generan en el ámbito del Derecho de Minería. No existiendo norma expresa que regule explícitamente el problema en particular, habrá de considerarse que dicho agotamiento del derecho de preferencia no se consuma sino en razón de una manifestación útil al efecto de la mensura, lo que en la especie no ha concurrido sino con la segunda manifestación, al reproponerla el manifestante en un segundo momento ante la autoridad judicial competente”.

8°.- Que, en efecto, el argumento del demandante en cuanto a que precluyó el derecho del demandado porque el pedimento minero que antecede a la pertenencia cuya mensura solicita, se inscribió en una jurisdicción distinta a la del tribunal ante el cual formuló la manifestación a la que precede – primer argumento del actor- y/o que aquél es nulo o inexistente porque se constituyó ante un tribunal incompetente, no sólo carece de base normativa y es contrario a los principios que informan el derecho minero, sino que, además, no son susceptibles de ser conocidas y menos resueltas a través de un juicio de oposición a la mensura, por consiguiente, los jueces del grado efectuaron una correcta interpretación de la normativa aplicable a la controversia al rechazar la demanda.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil quince, que se lee a fojas 461 y siguientes.

Redacción a cargo del Ministro señor Julio Miranda Lillo

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol 5.651-15

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S. Ministro Suplente señor Julio Miranda L., Fiscal Judicial señor Juan Escobar Z., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro Suplente señor Miranda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.