Impulso procesal de oficio
- Fecha
- 26 de septiembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12077-2015
- Primera instancia
- 27º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27240-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Impulso procesal de oficio · Abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16623-2016, 26 de septiembre de 2016, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 16623-2016
- Casación en el fondo Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo 26 sep 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
3
Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y
lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su fundamento 4° que se elimina.
De igual modo, se tienen por reproducidos los motivos segundo y cuarto a noveno del fallo de casación que antecede.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
1º) Que para los efectos de lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que las partes del juicio han cesado en su tramitación cuando, existiendo la posibilidad de que realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, se repliegan en un rol pasivo, absteniéndose de toda gestión o actuación encaminada a preparar los elementos que permitirán arribar al estadio de sentencia y, en definitiva, a la resolución que al litigio corresponde.
2º) Que si bien durante el período de prueba el impulso procesal radicaba en los litigantes, por medio del cumplimiento de las tareas o cargas procesales que a cada uno correspondían en lo referido a la producción de sus probanzas, no es menos cierto que al vencer el término probatorio y el tiempo legal para hacer observaciones a la prueba, el curso del proceso pasó a la etapa siguiente: la fase de sentencia. Así lo prescribe el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, norma que resulta aplicable al juicio ordinario de menor cuantía.
3º) Que, precisamente, eso es lo que ha acontecido en el presente juicio, puesto que traspasado largamente el vencimiento del plazo contemplado en el artículo 430 del Código adjetivo, con la reducción que dispone el artículo 698 N° 5 del mismo texto -teniendo como premisa el inicio del término probatorio a partir del 20 de junio de 2014- ha de entenderse que el demandante nada debía hacer para dar curso progresivo a los autos, pues el impulso procesal estaba entregado exclusivamente al tribunal.
4º) Que en las condiciones antes expuestas no queda sino disentir de lo resuelto por el juez a quo y, consecuencialmente, desestimar el incidente formulado por el demandado.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 186, 430, 432 y 698 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de veintiuno de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 131 y siguiente de estas compulsas, que acogió el abandono del procedimiento promovido por el demandado y, en su lugar, se declara que se rechaza el mencionado incidente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.
Rol N° 16.623-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.