Cláusula penal
- Fecha
- 3 de octubre de 2016
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Cláusula penal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 667-2015
- Primera instancia
- 14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4832-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Cláusula penal · Contrato · Incumplimiento contractual · Recurso extraordinario · Valoración de la prueba · Consideraciones de hecho y de derecho · Cobro de pesos · Hechos de la causa · Dispositivo de la sentencia · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Obligación mancomunada o simplemente conjunta · Peritaje caligráfico
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 38002-2015, 3 de octubre de 2016, «con»
Texto íntegro
Santiago, tres de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 38.002-2015 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Decimocuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° C-4832-2013, el demandado nombre reservado recurrió de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha veintidós de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 478 y siguientes, en cuanto confirmó el fallo de primer grado de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 289 y siguientes, que acogió la demanda, con declaración que la obligación de los demandados nombre reservado de pagar a la actora la suma de $100.000.000 es conjunta y no solidaria, revocando la sentencia apelada en cuanto condenaba en costas a nombre reservado, declarando en su lugar que se le exime de las costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el arbitrio de invalidación formal se funda en la causal del artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, basada en que la sentencia recurrida no pondera ni analiza la prueba rendida por el recurrente, tanto el testimonio de nombre reservado, como la confesional de nombre reservado ni el correo electrónico de 5 de diciembre de 2012 enviado por nombre reservado al abogado Dagoberto Ferrari relativo a la celebración de la compraventa, como tampoco analiza el peritaje caligráfico privado elaborado por nombre reservado, presentado en segunda instancia y que se tuvo por acompañado con citación, que versa sobre la autenticidad de la firma del demandado nombre reservado en el documento denominado “Acuerdo entre hermanos” y que demuestra -en concepto del recurrente- que dicha firma es falsa.
Pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes.
SEGUNDO: Que, en cuanto a la causal de nulidad formal alegada por la parte demandante, cabe tener en consideración que el vicio invocado concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.
En la especie, el recurrente hace descansar esta aparente omisión de motivaciones específicamente en la ausencia de valoración de la prueba rendida por su parte, pero sin ahondar sobre cuál sería la relevancia de las probanzas omitidas en la decisión del asunto controvertido, limitándose a señalar ciertas pruebas como silenciadas sin explicitar la influencia que su ponderación habría tenido para decidir el pleito de una manera diversa de aquella en que se falló, falencia que desde luego obsta a la procedencia del presente arbitrio extraordinario.
Por otra parte, si bien el impugnante postula que el peritaje caligráfico presentado en segunda instancia a fojas 404 y que se tuvo por acompañado con citación según resolución de fojas 423, habría permitido probar que la firma del demandado nombre reservado en el documento “Acuerdo entre hermanos” sería falsa, conviene precisar que dicho instrumento no constituye un informe pericial propiamente tal, pues si bien en primera instancia se decretó la realización del mismo, finalmente no se rindió dentro del término probatorio, por lo que sólo se trata de un documento privado que no ha sido reconocido en juicio por la persona a cuyo nombre aparece otorgado, circunstancias que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, impiden tenerlo por reconocido, de modo tal que malamente el tribunal de alzada podía haberle otorgado el valor probatorio de peritaje o prueba documental que es lo que reclama el recurrente.
En todo caso, la Corte de Apelaciones dejó de considerar el documento en cuestión no por simple inadvertencia del mismo sino por estimar que carece de mérito probatorio por tratarse de un instrumento de carácter privado que ha sido suscrito por un tercero ajeno al juicio que no ha comparecido a ratificar su firma, lo que fue razonado expresamente en el motivo duodécimo de la sentencia de segundo grado.
Lo mismo cabe decir respecto de la absolución de posiciones rendida en segunda instancia por la absolvente nombre reservado, pues según consta en el motivo decimotercero de la sentencia recurrida, el tribunal de alzada estimó “que sus respuestas no resultan en parte alguna contradictoria con la prueba rendida durante el proceso, sin que se pueda apreciar que su desconocimiento respecto de algunos hechos que no guardan además relación con aquellos que se ventilan en esta causa sea de carácter evasivo”, razones por las que se consideró que no altera lo ya decidido.
TERCERO: Que, conforme a lo consignado precedentemente, resulta palmario que la sentencia sí contiene consideraciones de hecho sobre la prueba que el recurso estima silenciada, sin perjuicio de lo cual aparece evidente que la pretendida ausencia de valoración, carece de influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues ni siquiera el recurrente ahonda sobre esta exigencia normativa, todo lo cual impide a esta Corte decretar la invalidación formal de la misma.
En efecto, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de casación en la forma puede ser desestimado si de los antecedentes aparece de manifiesto que no ha influido en lo dispositivo del fallo, hipótesis que precisamente se cumple en la especie.
CUARTO: Que por todo lo señalado, el recurso de casación en la forma intentado debe ser rechazado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
QUINTO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian como infringidos los artículos 1438, 1467 y 1463 del Código Civil.
Precisa el recurrente que la sentencia vulnera el citado artículo 1438, por cuanto le reconoce la calidad de contrato a un documento que no es tal, dado que del tenor literal del denominado “acuerdo entre hermanos” no se colige la existencia de un acto por el cual una parte se obligue para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, tanto porque la obligación tiene que ser seria, que no es el caso, como porque se trata de un documento falso, en el que no se puede fundar la condena del pago de una cláusula penal.
Luego, reclama que se infringe el artículo 1467 del Código sustantivo, porque el pago de la cláusula penal impuesto por la sentencia censurada carece de una causa que sea real y además lícita.
Por último, el recurso asevera que se infringe el artículo 1463 del Código Civil, por cuanto el denominado “acuerdo entre hermanos” del año 2010 sobre el que recae la sentencia, se refiere a los derechos que le corresponderían a la demandante en la sucesión por causa de muerte de su madre nombre reservado, mientras ésta estaba viva, quien sólo falleció en el año 2011, de modo tal que la sentencia valida un contrato que por disposición de la ley adolece de nulidad absoluta al recaer sobre una sucesión futura.
Pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes.
SEXTO: Que para la adecuada comprensión del presente recurso resulta indispensable precisar la cuestión controvertida de autos, los hechos que se dieron por establecidos y la forma en que la demanda fue resuelta por la sentencia recurrida, ello con el fin de determinar la procedencia de las infracciones normativas denunciadas.
Al respecto cabe consignar que la demanda de cobro de pesos deducida por nombre reservado en contra de sus hermanos nombre reservado, por la cual persigue que éstos sean condenados a pagarle la suma de $100.000.000, con costas, se basa en que por instrumento privado de 16 de diciembre de 2010, luego de acordar que la casa de domicilio reservado, de propiedad de su madre nombre reservado fuese vendida a Héctor y nombre reservado, aquellos se obligaron a entregarle, en el momento de la venta a un tercero del inmueble de domicilio reservado % del precio cada uno, siempre que la venta fuese dentro del plazo de dos años a contar de esa fecha, estipulándose como precio mínimo la suma de $330.000.000. Asimismo, se acordó que en caso de que el comprador ya hubiese depositado en efectivo o en vale vista en notaría la cantidad señalada, ninguno de los demandados podrá oponerse a la venta del inmueble aduciendo que la casa vale más dinero, enfermedad o bien familiar u otro que no permita la venta del inmueble. Y finalmente, se estipuló que si alguno de ellos no cumple con dicha cláusula, perdiéndose por ello la venta, deberán indemnizar a nombre reservado en la suma única y total de $100.000.000.
Agrega la demandante que en noviembre de 2012 encontraron comprador para el inmueble, el doctor nombre reservado, quien estaba dispuesto a comprar la propiedad en $335.000.000, firmando el contrato de compraventa los primeros días de diciembre de 2012 en la Notaría de don nombre reservado, dejando los documentos de pago en depósito en la notaría con instrucciones durante 60 días, pero éstos fueron retirados posteriormente ya que nombre reservado nunca firmó el contrato, a pesar de estar convencionalmente obligado a hacerlo por el “acuerdo entre hermanos” de 16 de diciembre de 2010.
Por último, señala que su hermano, en contraposición con la doctrina de los actos propios, a pesar de haber firmado el acuerdo de hermanos, se encargó por medio de su abogado de dilatar y entorpecer la venta del inmueble, lo que en definitiva produjo que ésta fracasara en febrero de 2013.
Conforme a lo anterior, sostiene que se configuran los presupuestos para hacer aplicable la indemnización convencional pactada en el acuerdo de hermanos de 16 de diciembre de 2010.
Por su parte, el demandado nombre reservado si bien señala que efectivamente el 16 de diciembre de 2010 con sus hermanos Sergio y nombre reservado, firmaron un acuerdo con el fin de regular la forma de contribuir a los gastos en que debieron incurrir por las necesidades y enfermedad de su madre, en el que se acordó que el inmueble de calle Hindemburg quedaría a nombre suyo y de su hermano pero reconociendo derechos a su hermana sobre el inmueble, otorgándose a ésta una serie de garantías, asevera que la parte del acuerdo que invoca su hermana no le resulta aplicable, por cuanto él no lo ha incumplido, desde que fue quien se hizo cargo de la mantención del inmueble como de la gestión por su venta, habiendo concurrido con su firma a la fallida compraventa, siendo su hermano Sergio quien incumplió el acuerdo, al negarse a firmar con conductas erráticas y excusas antojadizas, provocando que el comprador terminara por desistirse.
A su vez, el demandado nombre reservado, sostuvo que no existe incumplimiento alguno de su parte, porque jamás convino ni celebró algún contrato con sus hermanos que lo obligara a la venta de inmueble y a otras obligaciones en beneficio de la demandante, por lo que el pago solicitado carece de causa, conforme al artículo 1467 del Código Civil. Agrega que no es efectivo que el día 16 de diciembre de 2010 haya firmado junto con sus hermanos el denominado "Acuerdo entre Hermanos", por lo que la firma que aparece a su nombre es falsa.
Añade que a la fecha del supuesto “Acuerdo entre hermanos”, la casa de domicilio reservado, le pertenecía en dominio a su madre nombre reservado, siendo la demandante quien por instrucciones y en representación de su madre, procedió a vender con fecha 27 de diciembre del año 2010 el inmueble de calle Hindemburg, adquiriendo él el 50% de la propiedad, contrato que es posterior a la fecha del supuesto acuerdo.
Por último, señala que si bien es efectivo que su parte se negó a vender el inmueble a nombre reservado, dicha negativa fue lícita y justificada, pues existía una disconformidad entre el precio pactado en la escritura y el que se iba a pagar.
SÉPTIMO: Que la sentencia recurrida acogió la demanda, condenando a los demandados a pagar a la actora, en forma conjunta, la suma de $100.000.000, por considerar -en síntesis- que la prueba demostró que las partes firmaron el denominado “Acuerdo entre Hermanos” de fecha 16 de diciembre de 2010 y que los demandados incumplieron la cláusula por la cual se comprometieron a efectuar el pago decretado, configurándose todos y cada uno de los presupuestos de la misma.
En efecto, el fallo indica que si bien el documento privado acompañado en autos denominado “Acuerdo entre Hermanos”, consta de 3 firmas en su parte inferior, ninguna de las cuales es individualizada por el firmante respectivo, ni aún con cédula de identidad, el demandado nombre reservado reconoció la suscripción del documento y su tenor, en tanto si bien el demandado nombre reservado negó lo anterior, de la prueba acompañada y en especial de las contradicciones entre los escritos presentados por este demandado, de la absolución de posiciones a su respecto y la demás prueba rendida, se concluye que suscribió el acuerdo acompañado.
Agrega que, si bien el demandado nombre reservado pretendió acreditar a través de perito caligráfico que la firma estampada en el acuerdo no era la suya, dicha diligencia no fue debidamente tramitada y finalmente no se llevó a cabo.
Indica que, a consecuencia del acuerdo en comento, la propiedad de domicilio reservado aparece inscrita sólo a nombre de los demandados, teniendo como título una escritura de compraventa suscrita con su madre, contrato del que no formó parte la demandante, siendo al parecer hija y, por ende, legitimaria en el caso de muerte de la propietaria del inmueble, la madre de los tres involucrados.
Refiere que en el “Acuerdo entre Hermanos”, suscrito presuntamente con fecha 16 de diciembre de 2010, las partes acordaron vender la propiedad de domicilio reservado a don nombre reservado y a don nombre reservado en la suma de $96.000.000, lo que se materializó por escritura de fecha 27 de diciembre de 2010, en base a un mandato general de 25 de junio de 2008.
Luego el fallo sostiene que en el acuerdo los demandados se obligaron a entregarle a la demandante el 16,666% del precio que cada uno recibiera por la venta del inmueble siempre que esta venta se efectuara dentro del plazo de 2 años, plazo que vencía el 16 de diciembre de 2012, periodo dentro del cual se produjeron los tratos con el único presunto comprador, doña nombre reservado y don nombre reservado, sin perjuicio que nada obstaba a que la propiedad fuese vendida a otro comprador.
Concluye que encontrándose probado que el presunto comprador efectuó depósitos en el Banco Itaú por la suma de $332.091.050, se cumple la primera parte del presupuesto de la cláusula penal y también se da por acreditado que habiéndose efectuado dicho depósito, el demandado nombre reservado se negó a seguir adelante con la venta del inmueble, aduciendo que los montos a pagar no eran los conversados y que había “irregularidades” en el borrador de contrato que le fue acompañado. Y si bien el demandado nombre reservado alega que firmó la escritura en la notaría, no existe prueba alguna que acredite dicha circunstancia.
Conforme a lo anterior, el fallo que se reprocha da por establecido que los demandados, en tales circunstancias, no cumplieron la cláusula contenida en el acuerdo, perdiéndose la venta, por lo que deben indemnizar a nombre reservado con la suma única y total de $100.000.000.
OCTAVO: Que de los fundamentos de la sentencia recurrida consignados en el motivo que antecede y de los términos del recurso en estudio, resulta palmario que las infracciones de derecho que el recurrente denuncia en cuanto al fondo del asunto controvertido se estructuran sobre fundamentos de hecho diversos de los asentados por los sentenciadores de la instancia, dado que los yerros normativos reclamados parten de la base que el demandado nombre reservado no suscribió el denominado “Acuerdo entre Hermanos” cuyo cumplimiento se solicita en la demanda, a pesar de que la sentencia recurrida da por establecido que las partes firmaron el denominado “Acuerdo entre Hermanos” de fecha 16 de diciembre de 2010 y que los demandados incumplieron la cláusula por la cual se comprometieron a efectuar el pago decretado, configurándose todos y cada uno de los presupuestos de la misma.
NOVENO: Que sentado lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, habiéndose determinado éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible en estos autos efectuar su revisión por la vía de la nulidad intentada, al no haberse impugnado el fallo recurrido denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba.
En este sentido, conviene recordar que el recurso de casación en el fondo se caracteriza por su índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad connatural revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, pues la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la evaluación de la aplicación de la ley en la sentencia que se intenta invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En tal escenario, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Sólo en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso de que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, las que se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere, tipo de normas que, como ya se adelantó, no han sido denunciadas en el recurso como infringidas por la sentencia censurada, omisión que constituye un defecto insalvable en la construcción de la casación en el fondo que se examina.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, la falencia que presenta el recurso de casación intentado en autos, expuesta en el motivo precedente, impide dar por establecido que el fallo impugnado ha infringido las normas sustantivas que han sido denunciadas, pues como se advirtió, éstas se sustentan en hechos contrarios a los establecidos soberanamente por los sentenciadores del grado, por lo que el presente arbitrio necesariamente habrá de ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 483 por el abogado Dagoberto Ferrari Vega en representación del demandado nombre reservado, en contra de la sentencia de veintidós de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 478 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.
Rol Nº 38.002-2015
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Maggi., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a tres de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.