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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 11518-20154 oct 2016
Fecha
4 de octubre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Justo título
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1458-2014
Primera instancia
Juzgado de Letras de Parral, Rol 52-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2195
Descriptores
Infracción de ley · Justo título · Precario · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11518-2015, 4 de octubre de 2016, «con»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos número de rol C-52-2014, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Parral, por sentencia de veintiuno de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 147 y siguientes, se acogió la demanda de precario y se dispuso la restitución del inmueble que individualiza, dentro del plazo de quince días de ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzamiento con la fuerza pública, sin costas; siendo confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca con fecha veintidós de mayo de dos mil quince, según consta a fojas 197.

La parte demandada en contra de la última decisión dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la vulneración de lo que disponen los artículos 1698 y 2195, inciso 2°, del Código Civil y 384 del de Procedimiento Civil, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido y separadamente, se dicte la de reemplazo que desestime la demanda, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1° Que el recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se aplicó de manera errónea lo que disponen los artículos 2195, inciso segundo, y 1698 del Código Civil y 384 del de Procedimiento Civil, pues el demandante debió acreditar sus asertos, principalmente la circunstancia que los demandados ocupan el inmueble objeto de la litis por su mera tolerancia; aspecto que quedó recogido en el punto número 4° del auto de prueba. Pues bien, el yerro se cometió al no darse por asentado el referido hecho, dado que en la parte final del considerando 12° de la sentencia de primer grado, reproducida por la que se objeta, se señala "...ocupación que sólo ha podido comenzar y mantenerse por la mera tolerancia invocada por el demandante ...".

Indica que es efectivo que la parte contraria demostró que es dueña del inmueble, pero su deber procesal no concluía con esa actividad para obtener un resultado favorable, pues tenía que probar que la ocupación se debía a su mera tolerancia. No lo hizo y, además, no existe en el proceso ningún elemento de prueba que lo acredite en forma indubitable; pues los dichos de los testigos son vagos y no explicitan situaciones fácticas que ameriten sostener una mera tolerancia. No basta para darla por establecida el hecho de no acreditarse suficientemente por los demandados la razón o título de su ocupación, porque, de ser así, se estaría constituyendo una verdadera presunción legal de mera tolerancia.

Concluye que al no cumplirse con el tercer requisito legal de procedencia del precario, no surge la posibilidad de ejercer la acción del inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil; por lo tanto, si se la hubiera aplicado correctamente se habría llegado a la conclusión jurídica que el demandante no cumplió con la obligación de acreditar uno de los presupuestos de la acción de precario, suficiente para desestimar sus pretensiones.

En lo que concierne a lo que previene el artículo 1698 del Código Civil, expresa que como el demandante alegó que la demandada ocupa la propiedad por su mera tolerancia, el peso de la prueba recayó sobre él; carga que no cumplió, por tanto, al acogerse la demanda se vulneró dicha disposición por aplicarse incorrectamente. Tratándose de lo dispuesto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que se la aplicó en forma indebida, porque las declaraciones de los testigos no son idóneas para producir plena prueba, aludiendo a lo que cada uno sostuvo en la audiencia de prueba, y siendo de oídas sus apreciaciones sólo pueden servir como base de una presunción judicial, conforme lo indica el artículo 383 del referido código.

Luego explica como las vulneraciones que denuncia influyeron de manera substancial en lo dispositivo de la sentencia que impugna, y solicita, en definitiva, se acoja el recurso, acto continuo y sin nueva vista, se dicte la correspondiente de reemplazo que desestime la demanda, con costas;

2° Que los sentenciadores del fondo establecieron como hechos de la causa, los siguientes:

-Don nombre reservado vendió a sus hijos Luis, Bernarda y nombre reservado, de apellidos nombre reservado, demandante, demandada y cónyuge del demandado nombre reservado, respectivamente, el sitio signado con el número 30, de una hectárea de superficie, y que forma parte del Proyecto de Parcelación “San Francisco”, comuna de Retiro, por escritura pública de 28 de octubre de 1988, practicándose las inscripciones de rigor en el registro pertinente del Conservador de Bienes Raíces de Parral.

-Don nombre reservado, por sí y en representación de sus hermanas, vendió dicho inmueble a su hermano don nombre reservado por escritura pública de 18 de noviembre de 2004, efectuándose las inscripciones conservatorias respectivas.

-Don nombre reservado vendió la citada propiedad al demandante por escritura pública de 21 de noviembre de 2011, inscribiéndose el título a fojas 4.038 número 2.313 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Parral del año 2011, y

-Los demandados actualmente ocupan dicha propiedad y no acreditaron la existencia de un título que valide o autorice su tenencia u ocupación, porque las inscripciones de dominio practicadas a nombre de aquéllos fueron canceladas en el registro pertinente del Conservador de Bienes Raíces de Parral.

En ese contexto, los sentenciadores del fondo concluyeron que como el demandante debe ser reputado dueño del inmueble cuya restitución solicita, y los demandados lo ocupan, sin que hayan acreditado que la ocupación o mera tenencia derive de una convención o del consentimiento expreso de aquél, solo pudo comenzar y mantenerse por la mera tolerancia; razón por la que hicieron lugar a la demanda de precario en los términos ya señalados;

3° Que, como se advierte, no se dio por probada la concurrencia de un título o contrato que justifique la ocupación por parte de los demandados del bien raíz cuya restitución se solicita, hecho que resulta inamovible para esta Corte, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se denuncie de manera eficiente y se constate la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba y, en concepto del recurrente, participan de dicha categoría jurídica las disposiciones que contienen los artículos 1698 del Código Civil y 384 del de Procedimiento Civil, las que acusa conculcadas.

La primera disposición regla a qué litigante le corresponde la carga de la prueba y como tratándose de la institución del precario incumbe al actor rendir probanzas para acreditar que es dueño del bien que pretende se le restituya y que el demandado lo ocupa, y es éste quien debe probar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia del dueño, carga probatoria que precisamente se impuso a los litigantes, se debe concluir que no se la infringió. Tratándose de la segunda disposición en la medida que da pautas conforme a las cuales se debe apreciar el valor probatorio de las declaraciones de los testigos, por lo que, en estricto rigor, no es una de aquellas que se denominan reguladoras de la prueba, y dicho proceso racional escapa al control de casación, el recurso a su respecto no puede prosperar;

4° Que, de acuerdo a lo que dispone el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, constituye precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, por lo tanto, obsta a que se conforme dicha institución que al tenedor le asista alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se pide, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno, cuyo no es el caso; y como la mera tolerancia es un concepto que importa una actitud permisiva, la simple condescendencia o consentimiento del propietario de la cosa que luego trata de recuperar, se debe concluir que se aplicó correctamente la disposición que se acusa conculcada al colegirse que la ocupación lo es sin título que la justifique y por mera tolerancia del actor;

5° Que, atendido lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de veintidós de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 197.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol N° 11.518-15

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Carlos Pizarro W., y señor Rodrigo Correa G. No firman los Abogados Integrantes señores Pizarro y Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, cuatro de octubre de dos mil dieciséis.