- Fecha
- 4 de octubre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Precario
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1265-2015
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 5227-2005
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jaime Rodríguez Espoz, Jorge Lagos Gatica
- Redacción
- Jaime Rodríguez Espoz
- Descriptores
- Precario · Derechos reales · Título fundante · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17732-2015, 4 de octubre de 2016, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 17732-2015
- Casación en el fondo Precario 4 oct 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En los autos Nº 5.227–2005, rol del Tercer Juzgado Civil de San Miguel, sobre juicio sumario de precario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por dictamen de veintinueve de enero de dos mil quince se acogió la demanda de precario intentada por doña nombre reservado en contra de don nombre reservado, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado (domicilio reservado), Población Anita, comuna de Lo Espejo.
Se alzó el demandado y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, confirmó lo resuelto, y en su contra interpuso recurso de casación en el fondo para solicitar su invalidación y el consecuente veredicto de reemplazo que desestime la acción de precario.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente critica la vulneración de los artículos 686 y 2195 del Código Civil y 346, Nº 3°, del de Procedimiento del ramo, toda vez que se acogió la demanda, pese a carecer la pretensión de la actora del último presupuesto contemplado en el artículo 2195 del Código Civil, relativo al título que legitima la tenencia del bien por el demandado, basado en un contrato de comodato suscrito con el nudo propietario en una época anterior a la inscripción del usufructo en que se sustenta la petición contraria, momento en que conservaba todas las facultades que otorga el derecho real de dominio, contrato previo que impide la aceptación de la acción, instrumento que fue acompañado en la oportunidad procesal pertinente, sin ser objetado de falsedad o falta de integridad por la contraparte.
Segundo: Que son hechos establecidos por los jueces del fondo:
a) La demandante, doña nombre reservado, es usufructuaria de la heredad sub lite, según fue decretado en causa de alimentos Nº 4.001, seguida ante el Juzgado de Letras de Peñaflor, en favor de la niña nombre reservado;
b) El 1° de diciembre de 2003 se inscribió el usufructo que grava el inmueble sub lite en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces respectivo, cuyo nudo propietario es don nombre reservado;
c) El demandado ocupa el predio asilado en un contrato de comodato convenido con el nudo propietario, con fecha 8 de febrero de 1999;
Tercero: Que, sobre estos hechos fijados, los sentenciadores discurren que la demandante, en cuanto usufructuaria, tiene las facultades de uso y goce emanadas del dominio y, por lo tanto, se encuentra en la misma situación que el propietario pleno acerca del derecho a ejercer la acción regulada en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, en tanto que el demandado lo ocupa en razón de un contrato que, por constar en un instrumento privado, no le es oponible a aquélla, de manera que al no haber acreditado un título que justifique la ocupación, coligen que la tenencia obedece a la mera tolerancia o ignorancia de la demandante, lo que condujo a admitir la demanda de precario.
Cuarto: Que la figura del precario se encuentra regulada en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, como “la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”, concepto del cual fluyen como sus elementos, que quien esgrime la acción sea dueño de la especie cuya restitución reclama y que el demandado la tenga u ocupe sin un título que lo justifique, por ignorancia o mera tolerancia del propietario. El requisito inicial emerge del hecho que el legislador se refiere a la tenencia de “una cosa ajena”, es decir, que no pertenece a quien la ocupa, y que éste la mantiene por mera tolerancia “del dueño”. A su turno, la inexistencia de un título que legitime la tenencia deriva de la necesidad que sea “sin previo contrato”, y la falta de un título supone o hace presumir la mera tolerancia o ignorancia del propietario.
Con razón, entonces, ha sostenido la jurisprudencia que el precario es una situación puramente de hecho, “que se sufre o se soporta”, como lo demuestra la circunstancia que el legislador simplemente alude a la “tenencia” de una cosa ajena, lo que implica que no hay contrato y luego lo reafirma cuando dispone que ésta tenencia debe ser “sin previo contrato”.
Quinto: Que se conculca el artículo 2195, inciso segundo, del Código Civil en la medida que, no obstante encontrarse comprobado que la demandante es titular de un derecho de usufructo sobre la finca y que dicha posición emana de una resolución judicial dictada en una causa por alimentos, la decisión reprobada entiende que la ocupación del demandado proviene de la mera tolerancia de aquella, al no serle oponible el contrato celebrado con el nudo propietario; por cuanto la circunstancia de existir tal derecho real ordenado constituir judicialmente, provoca, más bien, que cualesquiera sean las vicisitudes o acuerdos que llevaron al demandado a ser tenedor del suelo, la fórmula no se concilia con aquella prevista en el inciso segundo del artículo 2195 citado, y es preciso resolver la controversia a través de las acciones propias para hacer cumplir la resolución judicial emitida en los autos sobre alimentos antes referidos y que, en su oportunidad vinculó a la usufructuaria con el nudo propietario.
Sexto: Que la equivocada aplicación del artículo 2195 del Código Civil, en los términos indicados, tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que permitió el éxito de la demanda de precario, en circunstancias que debió desecharse, por lo se impone hacer lugar al recurso de casación en el fondo, sin que resulte necesario pronunciarse sobre las restantes transgresiones delatadas.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo prevenido en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo entablado a fojas 242 por el demandado en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de San Miguel de tres de septiembre de dos mil quince, la que se invalida, y se procede a dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponde.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Jaime Rodríguez E.
Regístrese.
Rol N° 17.732 – 2015
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los abogados integrantes señores Jaime Rodríguez E., y Jorge Lagos G. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y el Abogado Integrante señor Rodríguez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haberse ausentado al momento de tomar la firma y por estar ausente el segundo. Santiago, cuatro de octubre de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.