Superposición de concesiones mineras
- Fecha
- 4 de octubre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Sociedad Quimica y Minera de Chile con Algorta Norte S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 107-2015
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 5879-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Juan Escobar Zepeda
- Redacción
- Carlos Pizarro Wilson
- Normas aplicadas
- Codigo de mineria: arts. 72, 95, 96, 97, 98
- Descriptores
- Superposición de concesiones mineras · Pertenencias sobre nitratos y sales análogas · Manifestación minera, menciones, tasa e inscripción · Mensura minera, acta y plano · Otros procedimientos mineros · Revocación o modificación de sentencia de concesión minera · Acción de nulidad minera · Causales de nulidad minera · Prescripción extintiva de acción de nulidad minera · Efectos de la sentencia de nulidad minera · Requisitos de nulidad minera · Falta de legitimación en materia de nulidad minera · Falta de interés actual · Corregir acta y plano de mensura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14611-2015, 4 de octubre de 2016, «Sociedad Quimica y Minera de Chile con Algorta Norte S.A.»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos Rol N°5879-2013, seguidos ante el 4º Juzgado Civil de Antofagasta, sobre nulidad de concesiones mineras denominadas “Cáncer 58, 1 al 32”, caratulados “nombre reservado y Minera de Chile con Algorta Norte S.A.”, por sentencia de catorce de enero de dos mil quince, se rechazó la demanda acogiéndose la excepción de falta de legitimación activa y falta de interés para demandar, sin costas.
Recurrida de casación en la forma y apelada la sentencia, ambos recursos fueron desestimados por sentencia de diecisiete de julio de dos mil quince, con costas.
En contra de este último pronunciamiento, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, el recurrente denuncia la infracción a los artículos 2, 41, 54, 72 inciso 2º, 95 nº6, 96 inciso 3º y final, 97 y 98, todos del Código de Minería, en relación con el artículo 9 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y con los artículos 19, 20 y 22 inciso 1º, del Código civil.
Segundo: Que son circunstancias establecidas en la sentencia, las siguientes:
a) Que la demandada es dueña de la pertenencia o grupo de pertenencias denominada “Cáncer 58 1/32”, cuya sentencia constitutiva y acta de mensura se encuentra inscrita a fojas 1264, bajo el nº330 del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Antofagasta del año 2009.
b) Que la demandada presentó solicitud de mensura de la precedente pertenencia “Cáncer 58, 1/32”, el 30 de octubre de 2006.
c) Que se inscribió en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Antofagasta con fecha 4 de septiembre de 1968, a fojas 372 bajo el nº 92, el aporte de la Compañía Salitrera Anglo Lautaro a Sociedad Química y Minera de Chile S.A., entre otras de “Descubridora Covadonga”.
d) Que la inscripción a favor de la demandante de la pertenencia minera Descubridora Covadonga 87-MG-82 fue cancelada por sentencia ejecutoriada de fecha 28 de junio de 2002 del Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, Rol 31.436, caratulada Sociedad Química y Minera de Chile con ACF Minera Limitada, la cual resolvió rechazar la demanda de nulidad por prescripción extintiva de la acción y declaró extinguida la pertenencia “Covadonga 87-MG-82” , sólo en aquella parte en que se encuentre superpuesta a la pertenencia Gorrión Tercero Uno a Gorrión Tercero Cuarenta, inscrita a fojas 1339 bajo el nº333 del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Antofagasta de 1993.
e) Que la demandante inició el 16 de mayo de 2013, conforme el artículo 98 del Código de Minería procedimiento voluntario de corrección de acta y plano de mensura, causa Rol nº V 245-2013 ante el Segundo Juzgado de Letras Civil de Antofagasta, el cual a la época de la sentencia de primera instancia se encontraba pendiente.
f) No existe prueba fehaciente de la superposición que se alega en la demanda.
Tercero: Que, sobre la base de estas circunstancias, los jueces del fondo acogieron la excepción de falta de legitimación activa y carencia de interés de la demandante, en razón que al momento de la solitud de mensura de la demandada, 30 de octubre de 2006, no detentaba inscripción alguna a su favor, pues su inscripción se encontraba cancelada, lo que importa la ausencia de interés que justifique la nulidad impetrada, circunstancia que se prolonga hasta la fecha de interponerse la demanda.
Cuarto: Que los yerros en que se funda el recurso aluden, en lo que refiere a los artículos 2, 54, 95 nº6, 96 incisos tercero y final, 98, todos del Código de Minería y 9 de la Ley Orgánica Constitucional nº 18.097, en que a pesar de haber sido establecida la extinción del estancamiento salitral Covadonga sólo en aquella parte que se encuentra superpuesta, aun así, se concluye que la demandante carecería de legitimación activa por falta de interés, desconociendo de esta forma el derecho a corregir el acta y plano de mensura, conforme los artículos 96 inciso final y 98, ambos del Código de Minería. Sin embargo este argumento no resulta convincente, pues la sentencia impugnada no discute o desconoce el derecho que se reclama, sólo desestima la legitimación activa por falta de interés en razón que al momento de la mensura de la pertenencia en cuestión y la presentación de la demanda no existía ninguna inscripción a favor de la demandante, lo que no refiere al derecho que se estima vulnerado. En lo que atañe a los artículos 41, 72 inciso 2º, 95 nº6 y 97, todos del Código de Minería, se estima que el interés necesario para impetrar la nulidad emana de la misma sentencia que declaró extinta su pertenencia dado que ahí nace el derecho a corregir el acta y plano de mensura y al desconocerlo la sentencia infringiría el efecto de cosa juzgada. El recurrente razona en torno a una superposición que no logró acreditar, pues conforme los hechos asentados, la sentencia de primera instancia en su considerando 23º, reproducido por la impugnada, establece que “el otro hecho sustancial pertinente y controvertido que debía acreditarse en la causa, era la existencia del abarcamiento o superposición que se indica en la demanda, lo que tampoco puede concluirse fehacientemente de la prueba rendida…”, de lo cual queda claro que resulta inviable el reclamo de la recurrente. Tampoco es atendible que su interés para reclamar la nulidad emane de la sentencia que lo privó por vía de prescripción de su inscripción, en razón que tal como lo sostiene el fallo impugnado al momento de la solicitud de la mensura de la demandada y al interponerse la demanda de nulidad la recurrente no detentaba inscripción alguna a su favor. Agrega el recurrente que habría infracción al artículo 1700 en relación con los artículos 342 nº 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil lo que vincula con los artículos 54, 72 inciso 2º, 95 nº 6, 97 y 98 del Código de Minería y artículo 7 transitorio del mismo código. Sostiene que hubo desconocimiento del valor de determinados instrumentos públicos que individualiza. Sin embargo en esta parte el recurrente realiza una ponderación distinta de la prueba, sin que haya un fundamento que permita corregir los hechos asentados en el proceso por infracción a una ley reguladora de la prueba.
Quinto: Que, como es posible advertir, los jueces del fondo han hecho una correcta aplicación de las reglas que se pretenden infringidas, sin que los hechos establecidos en el proceso puedan modificarse por no concurrir infracción de ley que lo permita.
Sexto: Que, por lo reflexionado, debe concluirse que los jueces no han incurrido en error de derecho al fallar como lo hicieron y, en consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse en todas sus partes.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de diecisiete de julio de dos mil quince, escrita a fojas 916 y siguientes, sin costas.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redactó el abogado integrante Carlos Pizarro Wilson.
N°14611-2015
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Fiscal Judicial señor Juan Escobar Z., y los abogados integrantes señores Carlos Pizarro W., y Jorge Lagos G. No firma el Fiscal Judicial señor Escobar y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, cuatro de octubre de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.