Prueba testimonial
- Fecha
- 4 de octubre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Agricola Quihuenco S.A
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 100-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Lautaro, Rol 94-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Jorge Saez Martín, Leonor Etcheberry Court, Manuel Valderrama Rebolledo, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Prueba testimonial · Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Rechaza recurso de casación en el fondo · Vulneración de Derecho de propiedad · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Mandato especial · Contrato de comisión para vender · Contrato de corretaje · Legalidad de la sentencia · Juicio sumario. cobro de honorarios · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 58850-2016, 4 de octubre de 2016, «con Agricola Quihuenco S.A»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de octubre de dos mil dieciséis.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó aquella que rechazó la demanda.
Segundo: Que el arbitrio denuncia la infracción de los artículos 1545, 1546, 2116 y 2163 N° 1 del Código Civil, y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Argumenta, en síntesis, que el contrato celebrado con la demandada, en virtud del cual se le encargó la venta del predio “La Montaña”, no estableció plazo para su cumplimiento, ni existe antecedente en el proceso que dé cuenta que tal acuerdo fue dejado sin efecto. Señala que el mandato especial que la demandada celebró con don nombre reservado para que la representara ante la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, y que sí fijó un término para su cumplimiento, no le es oponible, por cuanto se trata de un acto jurídico en el que no le cupo participación. Indica que, en virtud de la prueba testimonial rendida, se acreditó que por decisión de la demandada se suspendieron las negociaciones para la venta del fundo en julio de 2013. Precisa que en tales circunstancias la demandada procedió a contratar el año 2014 los servicios de don nombre reservado, encargándole la misma venta, ahora con mejores condiciones en cuanto al pago de la comisión. Afirma que, no obstante, el contrato de corretaje terminó de manera exitosa, si se tiene en consideración un análisis integral de la prueba rendida. Sostiene que las gestiones por él realizadas fueron eficaces, por cuanto se refieren a diligencias que precisamente debe efectuar un corredor al amparo de lo dispuesto en el artículo 2116 del Código Civil. Finalmente, indica que la vulneración de las normas referidas conlleva una violación de su derecho de propiedad, por cuanto se ha visto impedido de obtener el pago de un crédito –honorarios- que en derecho le corresponde.
Tercero: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a.- El 3 de abril de 2013, por medio de un instrumento privado, se celebró un “contrato de comisión”, por medio del cual Quihuenco S.A. formuló como encargo a don nombre reservado y a don nombre reservado, la búsqueda de un comprador interesado en adquirir un conjunto de propiedades ubicadas en la comuna de Lautaro, negociación que debía llevarse a cabo ante la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, pactándose para el caso en que se terminara con la venta de la propiedad, una comisión de $ 200.000.000, si el precio fuera de $ 3.000.000.000, o $ 250.000.000, si la venta era por $ 3.200.000.000, sumas que serían exigibles una vez inscrito el inmueble a nombre de la compradora;
b.- El 5 de abril de 2013, y con el propósito de llevar a cabo la negociación encomendada, se celebró por escritura pública, un mandato especial conferido por la demandada exclusivamente a don nombre reservado, acordándose un plazo de vigencia de ciento veinte días, prorrogable de común acuerdo;
c.- El actor pidió certificados de dominio vigentes e informe de tasación de los inmuebles de propiedad de la demandada;
d.- El 12 de noviembre de 2014, se suscribió un mandato especial por el cual la sociedad demandada encargó la venta del fundo “La Montaña” a don nombre reservado, pactándose condiciones diferentes a las estipuladas en el contrato de comisión celebrado el 3 de abril de 2013, estableciendo un plazo de vigencia de ciento ochenta días, y fijando el monto de la comisión en un porcentaje de un 5 % del predio de la compraventa;
e.- Por escritura pública de 27 de enero de 2015, Quihuenco S.A. vendió a la Comunidad Indígena nombre reservado, con recursos provenientes del Fondo de Tierras y Aguas proporcionados por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, el predio rústico denominado fundo “La Montaña”.
Cuarto: Que, sobre la base de los hechos reseñados, los sentenciadores del grado concluyeron que, en la especie, no concurren los presupuestos para acoger la demanda de cobro de honorarios, por cuanto estimaron que el contrato de corretaje en el que se fundan las pretensiones del actor se encontraba “extinto” con mucha antelación al momento de concluirse con la venta de la propiedad, teniendo en consideración que tal convención no sólo estaba conformada por el instrumento privado de 3 de abril de 2015, sino que también por el mandato especial de 5 del mismo mes y año, en el que se fijó un plazo para el encargo. Agregan que, además, se debe tener en consideración que se probó que con posterioridad a la firma de la primera convención se celebró otra, esta vez, sólo con don nombre reservado, que resultó eficaz en la conclusión del negocio. A mayor abundamiento, los jueces estimaron que no se acreditó que el demandante haya realizado eficazmente actividades encaminadas a poner en contacto a las partes que posteriormente concluyeron en el negocio propuesto.
Quinto: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, acoger la demanda. En efecto, del tenor del recurso que, en síntesis, se ha reseñado en el motivo segundo de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría rechazado la demanda no obstante estar acreditado que el contrato de corretaje celebrado entre las partes no tenía fecha de término, que su vigencia se suspendió en julio de 2013 a instancias de la demandada, y que las gestiones realizadas por el demandante fueron eficaces para el éxito del negocio encomendado.
Sexto: Que este Tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por los jueces del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no puede estimarse que haya ocurrido en la especie, toda vez que no fueron invocadas, de modo que resulta imposible decidir en sentido contrario. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados los jueces del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.
Séptimo: Que en este sentido cabe precisar que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan pruebas que la ley admite, aceptan medios que la ley rechaza o desconocen el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio. Como se advierte, las recién indicadas son normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los juzgadores y, por ende, estos últimos son soberanos para apreciar las probanzas entre tanto se mantienen en el marco fijado por las normas reguladoras ya indicadas. Por la misma razón, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de casación las decisiones basadas en disposiciones que otorgan libertad a los jueces del fondo para valorar los elementos probatorios aportados.
Octavo: Que resultando, entonces, inamovibles los hechos asentados por los jueces del grado, carece de sustento la denuncia de contravención a las disposiciones legales que invoca el recurrente.
Noveno: Que, por lo razonado, se concluye que el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que permite su rechazo en esta etapa de tramitación.
Y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 197 por la parte demandante, en contra de la sentencia de quince de julio del año en curso, escrita de fojas 192 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Nº58.850-16.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Manuel Valderrama R., Fiscal Judicial Subrogante señor Jorge Sáez M., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, cuatro de octubre de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.