Abandono del procedimiento
- Fecha
- 5 de octubre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11759-2015
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5496-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Rechaza recurso de casación en el fondo · Juicio ejecutivo de obligaciones de dar
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 40679-2016, 5 de octubre de 2016, «/»
Texto íntegro
Santiago, cinco de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ejecutivo sobre obligación de dar seguido ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, rol N° 5.496-2013, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la actora recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad que revocó la resolución de primer grado que desestimaba un incidente de abandono de procedimiento para, en su lugar, acogerlo.
2º.- Que la recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue ha sido infringida la norma contenida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que los sentenciadores desconocen la utilidad de su solicitud de desarchivo de los antecedentes –única gestión que podía realizar a efectos de notificar la sentencia dictada- y no consideran la tardanza en que incurrió el tribunal de primer grado en desarchivar los autos y el hecho de haberse dispuesto de oficio el archivo del proceso cuando aún no transcurrían 6 meses desde la última resolución pronunciada, todo lo cual revela que no existe la inactividad que los jueces le atribuyen y que sancionan con la declaración de abandono del proceso.
3º.- Que en la sentencia impugnada los jueces del mérito acogieron la solicitud de abandono del procedimiento efectuada por la demandada al advertir que encontrándose fallada la causa, la parte ejecutante no realizó gestiones útiles destinadas a realizar la notificación de la sentencia, restándole utilidad para los efectos prevenidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a la presentación de 25 de marzo 2015 en que se solicita el desarchivo de la causa, “más cuando en el proceso no existe constancia alguna que efectivamente la causa se encontraba archivada o extraviada”.
4°.- Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en autos durante el período que acusa la demandada para requerir la declaración de abandono del procedimiento, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal, que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, debiendo agregarse que, en el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando “todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
En el caso de marras, resulta inconcuso que la última resolución recaída en gestión útil corresponde a la sentencia de 6 de noviembre de 2014 que desestimó las excepciones y ordenó proseguir la ejecución, quedando supeditada esa prosecución a la debida notificación del fallo. En estas condiciones, mal podría considerarse útil la actuación de 25 de marzo de 2015 que en copia rola a fojas 187 por cuyo intermedio la actora solicitó el desarchivo del expediente si la sentencia fue notificada recién el 19 de mayo de ese año, sin que la recurrente pueda excusar su desidia en una actuación oficiosa del tribunal, pues el impulso procesal recaía exclusivamente en su parte.
5°.- Que, por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 332 por el abogado don Raúl Droghetti Yáñez en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de cuatro de abril de dos mil dieciséis, escrita a foja 330.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 40.679-16.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.