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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 11880-201511 oct 2016
Fecha
11 de octubre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Demanda de competencia desleal
Carátula
Maquival Chile Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 252-2015
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 3359-2013
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Juan Figueroa Valdés, Maria Sandoval Gouët
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley N° 20.169: art. 3
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Demanda de competencia desleal · No indica infracción de ley · Rechazo recurso de casación · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11880-2015, 11 de octubre de 2016, «Maquival Chile Limitada con»

Texto íntegro

Santiago, once de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos número de rol 3.359-2013, caratulados "Maquival Chile Ltda. y nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Los Ángeles, por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 311 y siguientes, se rechazó la demanda, con costas; la que se confirmó por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de treinta de junio de dos mil quince, erróneamente datada como emitida el año anterior, según consta a fojas 364 y siguientes, sin costas.

La parte demandante en contra de dicha decisión dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la vulneración de lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley N° 20.169, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1° Que el recurrente, en forma previa, alude de manera pormenorizada a los antecedentes de hecho que sirvieron de fundamento a la demanda, luego, transcribe íntegramente los motivos de las sentencias de primera y de segunda instancia conforme a los cuales se la desestimó, y afirma que se infringió lo que disponen los artículos 3, 4 y 5 de la Ley N° 20.169, por no aplicarse para resolver la controversia.

En relación a lo que previene el artículo 3 de la Ley N° 20.169, sostiene que la doctrina y la jurisprudencia están contestes en que una conducta de competencia desleal no exige dolo o culpa por tratarse de un ilícito objetivo y de peligro, ni el uso de medios ilícitos para su comisión, contrariamente a lo señalado en la sentencia impugnada. Por ello, se define el ilícito como una violación de normas objetivas de conducta, a saber, la buena fe, las buenas costumbres mercantiles, las que establecen deberes de abstención o prohibiciones que obligan a los agentes del mercado a evitar emplear medios desleales en su actividad.

Indica que se estableció que los actores detentaron la representación de la demandada, pero la demanda se desestimó porque al no ser de tipo exclusiva no puede existir acto de competencia desleal, lo que constituye un error de derecho, pues las acciones que se dedujeron son las contempladas en las letras a, b y c del artículo 5 de la Ley Nº 20.169, por lo tanto, la representación que los actores tienen hasta hoy es sólo un hecho más que debe ser analizado al determinarse si existe o no un acto de competencia desleal, pues se acreditó otro que no es inane para resolver el pleito, a saber, que los actores luego de más de tres años de arduo trabajo trajeron la marca de que se trata a Chile, captaron clientela y la potenciaron, y la demandada sin finiquitar la representación ni dar explicación entregó todo a un tercero, privándolos de su legítima retribución y ganancia, comportamiento que debe ser valorado como leal o desleal; pues el deber de corrección exige que el juez efectúe una exégesis de un concepto moral que tiene que aplicar a una conducta concreta y que debe extraer de la comparación, en tiempo y espacio determinado, de los actos que desarrolla un hombre honesto, correcto y leal en el mercado. Dicha conducta acreditada importa una clara infracción a la cláusula prohibitiva general contemplada en el artículo 3 de la Ley N° 20.169, pues un hombre honesto, correcto y leal en el mercado habría sido recto con quien hizo tanto por él; en su defecto, habría finiquitado la representación realizando el ajuste de cuenta, y pagando por traer su marca a Chile y por la clientela que los actores captaron.

En lo que concierne a lo que dispone el artículo 4 de la citada ley, explica que es un hecho de la causa que Konrad Forsttechnik entregó a nombre reservado, por sí y como representante de Maquival Chile Ltda., el 1 de junio de 2011, un certificado –Diploma de Representación y Distribución de los equipos de Konrad Forsttechnik- con fines de reconocimiento y publicidad de la representación que ya tenía nombre reservado, por sí y como representante de la referida sociedad. También que la demandada el 21 de abril de 2012 suscribió un "agreement of cooperation", mediante el cual encargó a Eserma S.A. la representación exclusiva de Konrad Forsttechnik, esto es, la venta de sus productos y el servicio técnico en todo el territorio de Chile.

Pues bien, el tribunal yerra al sostener que la sola circunstancia de no ser la representación exclusiva importa que no exista un acto de competencia desleal, porque, insiste, los actos que se califican de tales consisten en los ya señalados, que generan en la demandada la obligación de ser leal con los actores, por lo mismo, al entregar idéntica representación a un tercero, no habiendo puesto fin a la de los actores, importa una clara infracción a la cláusula prohibitiva general contemplada en el artículo 3 de la Ley N° 20.169. Por otra parte el hecho que no sea exclusiva, no importa, ya que de existir dos representaciones los titulares de ambas deberían, a lo menos, estar vendiendo productos Konrad en Chile, lo que no ocurre, pues la única que los vende es Eserma S.A., lo que configura el acto de competencia desleal contemplado en el artículo 4 “letra 1” (sic) de la Ley N° 20.169, por incumplir reiteradamente la representación otorgada a los actores.

Añade que también se incurre en error de derecho al sostenerse que no se demostraron las actuaciones de mala fe del demandado, su ilicitud, porque el referido ilícito es de peligro y objetivo, y malamente se puede establecer que no hubo vulneración a la buena fe o a las buenas costumbres si no se realizó el análisis de la conducta consistente en privar de la representación de un negocio a quien trajo los bienes al mercado y luego otorgarla a otro sin previo finiquito de la primera; y que lo referido a la vulneración del orden público económico es un desacierto del tribunal de alzada, desde que confunde el ilícito de competencia desleal regulado en la Ley N° 20.169 con las infracciones a la libre competencia de que trata el Decreto Ley N° 211 y la Ley N° 19.911.

Tratándose de la letra i) del artículo 4 de la Ley N° 20.169, indica que la sentencia que impugna sostiene que se está en presencia de un contrato de distribución, pero se lo infringe al concluir que su incumplimiento reiterado está fuera de esa norma, ya que la ley califica esa conducta de desleal y porque los hechos acreditados dan cuenta que el negocio lo trajeron los actores quienes captaron la clientela que hoy usufructúa la demandada.

Por último, en lo que atañe al artículo 5 de la Ley N° 20.169, indica que las acciones que contemplan las letras a), b) y c) no requieren el elemento subjetivo, basta que exista peligro de ejecución de un acto de competencia desleal, como los desplegados, para que sea procedente. Es prístina la infracción en que incurre la sentencia cuya invalidación se solicita, desde que el proceso no sólo da cuenta de amenazas de actos de competencia desleal sino que la ejecución de una serie de actos desleales e inmorales, que tuvieron como finalidad hacerse de la representación y clientela de los actores. En cuanto a la acción signada en la letra d) del citado artículo 5, dice compartir lo sostenido por el autor español José Masaguer, en cuanto a que en materia de competencia desleal, el dolo debe entenderse como "el conocimiento efectivo de la deslealtad de la propia actuación y la voluntad de llevarla a cabo para conseguir los correspondientes resultados", mientras que la culpa debe concebirse como el conocimiento del acto llevado a cabo "ignorando negligentemente sea la deslealtad misma de la conducta, se la circunstancia de hecho en que se funda la deslealtad o ilicitud". De esta forma, se infringe el citado artículo en sus tres letras al no interpretarse en su carácter objetivo, y respecto de la letra d), al no hacer un juicio adecuado de lo que debe entenderse por dolo o culpa en materia de competencia desleal.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia que impugna, acto seguido y separadamente, se dicte la de reemplazo que acoja la demanda, con costas;

2º Que los sentenciadores del fondo establecieron como hechos de la causa, los siguientes:

-No se demostró que don nombre reservado haya sido el representante oficial de la empresa Konrad Forsttechnik para Sudamérica, ni que haya designado al señor nombre reservado como representante de la misma en Chile.

-No se probó que el señor nombre reservado al visitar las dependencias de dicha empresa ubicadas en Austria, fue instituído su representante y distribuidor oficial para el mercado chileno.

- En junio de 2011, Maquival Chile Limitada ostentó en Chile la calidad de representante de la empresa demandada para la distribución y venta de sus máquinas de madereo.

-En abril de 2012, la demandada entregó a Eserma S.A. la representación, distribución y venta de la maquinaria forestal que fabrica, y

-La demandada suscribe contratos de acuerdo a sus políticas de conveniencia de mercado o con quien aparece como un mejor oferente y distribuidor de los productos que fabrica.

Pues bien, como debían determinar si la demandada incurrió en un acto de competencia desleal al entregar la representación y distribución de sus máquinas a un tercero, no obstante estar vigente entre las partes uno de exclusividad con igual finalidad, y atendido que concluyeron que aquello no se demostró, ni consideraron las conductas que la demandada desplegó reñidas con la mala fe, ilícitas o contrarias al orden económico para desviar la distribución de sus maquinarias a otro oferente, rechazaron la demanda. También por estimar que resulta jurídicamente inviable afectar la representación comercial que conduce un tercero (Eserma S.A.) a nombre de la demandada, dado que no fue convocado a estos antecedentes.

Asimismo, en cuanto a la normativa aplicable, razonaron en el sentido que las conductas atentatorias contra la libre competencia son todas aquellas que vulneran o pueden afectar dicho bien jurídico protegido, y es preciso que el acto limite la competencia, o que simplemente elimine a un operador de la misma a través del abuso de posición, afectando la oferta y la demanda; que los efectos de los atentados contra la competencia leal se traducen directamente en una pérdida de clientela para el competidor afectado, perjuicio que debe ser reparado por los instrumentos que proporciona la responsabilidad civil; que el artículo 3 de la Ley Nº 20.169 alude a los elementos necesarios para que se configure un acto de competencia desleal, y su artículo 4 incorpora una serie de conductas que objetivamente deben ser calificadas de competencia desleal, aún cuando falten algunos de los elementos que describe el artículo anterior, no siendo taxativa la enumeración; que la Ley Nº 20.416 incorporó dos conductas, invocando el actor aquella de que trata la letra i), resguardando la primera los casos en que la empresa compradora presiona a su proveedor para que le otorgue condiciones similares o mejores a las ofrecidas a su competencia o, derechamente, no le otorgue a esta última las mismas condiciones y, la segunda, proteger al proveedor frente al incumplimiento sistemático de las obligaciones contractuales por parte de la empresa compradora, por lo tanto, sancionan las conductas que grandes empresas realizan frente a sus proveedores (pequeñas o medianas), lo que difiere del resguardo de la competencia leal dentro del mercado, por lo tanto, su esfera de protección no se subsume frente a actos entre agentes competidores que suponen un quebrantamiento del contrato que les vincula; y que como no se demostraron actuaciones de mala fe de parte del demandado, actos ilícitos o contrarios al orden económico para desviar la distribución de sus maquinarías a otro oferente, sí que suscribe contratos de acuerdo a sus políticas de conveniencia de mercado o con quien aparece como un mejor oferente y distribuidor de los productos que fabrica, concluyeron que no incurrió en actos de competencia desleal respecto de los actores, sino que obró al tenor de los estándares de los acuerdos de distribución.

Por último, que la decisión de designar a la empresa Emersa S.A. como distribuidora en Chile de la maquinaria forestal Konrad no queda sujeta a la Ley de Competencia Desleal, tratándose más bien de un asunto relativo al eventual incumplimiento de un contrato de distribución, que, según la doctrina que citan, es aquel donde "el productor o fabricante conviene el suministro de un bien final -producto determinado- al distribuidor, con quien adquiere el producto para proceder a su colocación masiva por medio de su propia organización en una zona determinada", encontrándose dentro de aquéllos de colaboración, en los que una parte desarrolla una actividad en concurrencia con la de la otra, aunque de manera independiente, pero con una finalidad común: la venta a los terceros de un producto, por lo tanto, como un elemento esencial es el espíritu colaborativo de las partes, no puede considerarse un acto de competencia desleal los incumplimientos referidos en la demanda, puesto que las partes no son competidoras entre sí, no son oferentes del mismo producto, ni son proveedor y consumidor. Por otra parte, los actos de deslealtad en la competencia son constitutivos de ilícitos civiles, es decir, no existe una relación contractual, por ello, el artículo 5 letra d) de la ley establece que en el caso de ejercerse la acción indemnizatoria se aplicará el estatuto de responsabilidad aquiliana y, al contrario, habiéndose esgrimido un contrato debe prevalecer dicha convención, reafirmándose que el conflicto trata de un incumplimiento contractual y no un acto de competencia desleal;

3º Que los hechos asentados por los jueces del fondo resultan inamovibles para esta Corte, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se denuncie de manera eficiente y se constate la vulneración de normas denominadas reguladoras de la prueba; que son disposiciones primordiales de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones que tienen que respetar los sentenciadores; contexto que permite concluir que la apreciación de la prueba es un proceso intelectual privativo de aquéllos que escapa al control de casación en la medida que respeten el marco dado por dicha normativa. También se ha señalado de manera reiterada que dichas normas se las transgrede cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, y, por último, cuando se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba;

4º Que el recurrente, según se advierte de lo consignado en el motivo signado con el número 1º, no acusa la conculcación de las referidas disposiciones, lo que autoriza colegir que acepta los hechos que los jueces del fondo tuvieron por acreditados. No obstante lo anterior, su discurso se afinca en presupuestos fácticos que no se dieron por establecidos, a saber, “que los actores luego de más de tres años de arduo trabajo trajeron la marca, el negocio a Chile, captaron clientela y la potenciaron, y la demandada sin finiquitar la representación ni dar explicación entregó todo a un tercero, privándolos de su legítima retribución y ganancia”, “ que el objetivo de la conducta desplegada por la demandada era hacerse de la clientela de la demandante”, “que el certificado se entregó con fines de reconocimiento y publicidad de la representación que ya tenía”, “ que los actores hasta la fecha tienen la representación de la parte demandada” y que “Eserma S.A. es la única que vende los productos de la marca Konrad”; esto es, aparece estructurado al margen y, más bien, sin considerar los hechos que sí se dieron por probados y con la finalidad que se haga lugar a la demanda;

5º Que, en esas condiciones, y como a través del recurso de casación en el fondo se analiza la legalidad de la sentencia, la correcta aplicación del derecho a los hechos que los jueces del fondo dieron por acreditados ejerciendo las facultades privativas que le son propias, los que, como se dijo, resultan inamovibles, el presente recurso no puede prosperar y debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de treinta de junio de dos mil quince, erróneamente datada como emitida el año anterior, escrita a fojas 364 y siguientes, sin costas.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó la Ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol Nº 11.880-15.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras María Eugenia Sandoval G., Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., y los abogados integrantes señores Jorge Lagos G., y Juan Figueroa V. No firman los Abogados Integrantes señores Lagos y Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, once de octubre de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a once de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.