Ocupación ilegal
- Fecha
- 12 de octubre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1446-2016
- Primera instancia
- 12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18126-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Ignorancia o mera tolerancia del dueño
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 49684-2016, 12 de octubre de 2016, «/»
Texto íntegro
Santiago, doce de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos y considerando:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de primera instancia que rechazó la demanda de precario.
Segundo: Que el recurrente denuncia que el fallo impugnado infringió el artículo 2195 del Código Civil; artículos 14 y 17 de la Ley N° 19.903 y artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales, solicitando se lo invalide y se dicte la de reemplazo acogiendo la demanda.
En síntesis, cuestiona la conclusión de los sentenciadores de dar por acreditada la existencia de un título que justifica la ocupación del demandado, consistente en la calidad de heredero del demandado en la sucesión testada de doña nombre reservado, hermana de los actores, de que da cuenta la escritura pública de testamento suscrito en el mes de octubre de 2003. Agrega que la acción de petición de herencia interpuesta por el demandante en causa Rol N° 19.0055-2013, seguida en el 25° Juzgado Civil de Santiago, se encuentra prescrita, pues transcurrió el plazo de cinco años contemplado en el artículo 1269 del Código Civil, por lo que no puede considerarse como heredero de la referida sucesión.
Finalmente, cuestiona la validez del testamento otorgado en favor del demandado, refiriendo que no se otorgó de acuerdo a lo establecido en artículo 14 de la Ley N° 14.903, pues no se inscribió en el registro especial que dicho cuerpo legal consagra, ni se cumplió con lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales.
Tercero: Que en la sentencia impugnada quedaron asentados como hechos de la causa, los siguientes:
1.- Los demandantes, don nombre reservado y doña Adriana, ambos de apellidos nombre reservado, son poseedores inscritos del inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2010.
2.- Doña nombre reservado fue propietaria de dicho inmueble y los demandantes son sus hermanos, quienes adquirieron el bien raíz por sucesión por causa de muerte.
3.- Con fecha 15 de octubre del año 2003, por escritura pública suscrita en la 39° Notaría de Santiago, doña nombre reservado otorgó testamento, en el que declaró ser soltera y no tener asignatarios forzosos, instituyendo como heredero universal de todos los bienes al demandado, don nombre reservado, revocando y anulando todo otro testamento otorgado con anterioridad, siendo la expresión de su última y deliberada voluntad.
Sobre la base de estos presupuestos fácticos, los sentenciadores estimaron la improcedencia de la acción de precario, teniendo en consideración que la ocupación que realiza el demandado lo es a título de heredero universal de quien precedió a los actores en la propiedad de dicho inmueble.
Cuarto: Que el artículo 2195 del Código Civil, en su inciso segundo, señala que el precario se configura sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, lo que implica la concurrencia copulativa de la ausencia de título por un lado, y de la tolerancia o ignorancia por el otro. A su vez, el título habilitante para enervar la acción de precario debe referirse a la tenencia de la cosa, lo que ocurre en el caso de autos, pues la calidad de heredero universal, en virtud del testamento otorgado, justifica la tenencia y uso del inmueble.
Por su parte, en lo que concierne a la infracción a lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la Ley N° 19.903 y artículo 439 del Código Orgánico de Tribunales, atendida la naturaleza de la acción deducida, se trata de alegaciones que deben ser formuladas en otro juicio.
Quinto: Que, de este modo, el recurso de casación en el fondo deducido debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de tres de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 124.
Al escrito folio 90586: téngase presente.
Regístrese y devuélvase.
N° 49.684-2016.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Carlos Pizarro W., y Jorge Lagos G. No firma la Ministra señora Muñoz y el Abogado Integrante señor nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, doce de octubre de dos mil dieciséis.