Nulidad absoluta
- Fecha
- 12 de octubre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Nulidad absoluta
- Carátula
- nombre reservado con Inversiones Soto Correa S.A.C.; Soto Espinoza, nombre reservado, Constructora Paros S.A. e Inversiones Mopar Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 103-2016
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Arica, Rol 2375-2014
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Julio Miranda Lillo, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1683
- Descriptores
- Nulidad absoluta · Compensación · Falta de voluntad · Compraventa · Contrato de mandato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41788-2016, 12 de octubre de 2016, «con Inversiones Soto Correa S.A.C.; Soto Espinoza,, Constructora…»
Texto íntegro
Santiago, doce de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ordinario sobre nulidad de junta extraordinaria de accionistas y contrato de compraventa rol N° 2375-2014 del Tercer Juzgado de Letras de Arica caratulado “nombre reservado con Inversiones Soto Correa S.A.C. y nombre reservado”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad que confirmó el fallo que desestimó la acción, con costas.
2°.- Que la recurrente aduce la infracción de los artículos 1437, 1438, 1439, 1444, 1445, 1448, 1473, 1474, 1479, 1480, 1482, 1485, 1545, 1546, 1567, 1568, 1572, 1655, 1656, 1657, 1681, 1682, 1683, 1687, 1698 del Código Civil; 1, 11, 31, 42 N° 7, 49, 55, 57 N° 4 e inciso final, y 67 N° 9 de la ley 18.046, aduciendo que los jueces se equivocan al concluir que la asistencia del notario a la junta extraordinaria en la que el directorio acordó enajenar el activo esencial de la sociedad mandatando al gerente general para ello no constituye una solemnidad sino una mera formalidad de prueba o mera certificación, conclusión que en concepto de quien recurre es equivocada y otorga validez y eficacia a un acto que no ha cumplido con una solemnidad exigida por la ley en razón de la naturaleza del acto, lo que impide que constituya una manifestación de voluntad lícita del vendedor. Por ello es que, según afirma, tanto el acuerdo de aprobación de enajenación como la compraventa celebrada en cumplimiento de lo acordado adolecen de nulidad absoluta por falta de voluntad y por omisión en el cumplimiento de las formalidades establecidas en relación a la naturaleza del acto.
Expresa la recurrente que, además de esa equivocación, la sentencia ha desestimado la acción argumentando que la demandante carecía del interés exigido por el artículo 1683 del Código Civil a la fecha de celebración de la Junta Extraordinaria de Accionistas, conclusión que es refutada por la impugnante al sostener que si bien es efectivo que adquirió las acciones de la sociedad demandada en el mes de junio del año 2012, es decir, con posterioridad a la celebración de la junta y el otorgamiento del contrato de compraventa, la norma en cuestión no exige un interés a la época de celebración de los actos impugnados, bastando que concurra a la fecha de interposición de la demanda, añadiendo que tal interés debe analizarse más bien con los efectos propios del acto censurado –citando para tales efectos lo resuelto por este Máximo Tribunal en el fallo que menciona- sobre todo si el bien enajenado representa el activo más importante de la sociedad y el precio pactado en la compraventa aún no se ha pagado íntegramente pues resta solucionar un saldo cuya exigibilidad depende del cumplimiento de una condición que todavía se encuentra pendiente, antecedente que también permite legitimar plenamente el interés pecuniario en la declaración de nulidad.
En cuanto a su acción subsidiaria de nulidad absoluta de compraventa, afirma que es nula la compensación alegada por la compradora respecto de su obligación de pago del saldo de precio porque el representante de la sociedad carecía de facultades para asumir deudas de terceros, lo que importa la falta de consentimiento del vendedor respecto a ese acto, cuestión que también sucede con la imputación del saldo de precio con obligaciones de terceros, reiterando que su parte sí ostenta interés en la declaración de nulidad que persigue.
Finalmente, reprocha que los sentenciadores no hayan declarado de oficio la nulidad de los actos cuestionados ya que los vicios descritos se desprenden de la sola lectura de los instrumentos que los contienen.
3°.- Que la sentencia cuestionada desestimó las acciones deducidas por la recurrente sobre la base de diversas argumentaciones, entre las cuales se encuentra la falta de interés en la declaración de nulidad pretendida. Advirtiendo que la participación de la actora en la sociedad demandada es muy posterior a la fecha de celebración de los actos impugnados, concluyen los jueces en el fundamento 12° del fallo en alzada que “no se visualiza de qué modo afecta real y efectivamente su interés si a la época de adquirir las acciones debió conocer el estado de los negocios de la corporación y de su patrimonio, situación que no puede ahora revertir bajo la alegación de un interés a ese entonces inexistente. De otro modo (,) cualquier transacción posterior y en cualquier tiempo podría ser invocada como un legítimo derecho para rever actuaciones agotadas o necesariamente fenecidas de la sociedad, por parte de socios futuros”.
4°.- Que el razonamiento que explicitan los jueces para dilucidar la carencia de interés en la nulidad que persigue la demandante es acertado y acorde a lo que la doctrina y jurisprudencia de esta Corte ya han asentado al respecto, pues el interés que exige el artículo 1683 de código sustantivo para alegar la nulidad, además de ser de carácter patrimonial, de residir precisamente en la obtención de la nulidad absoluta del acto o contrato, de ser real y no meramente hipotético y tener su origen en la lesión patrimonial que sufre el interesado por la ejecución del acto o la celebración del contrato, debe ser “legítimo”, esto es, que se funde en un derecho actual, coetáneo y no sobreviniente a la celebración del acto que se pretende anular y mantener actualidad a la fecha en que se pide la declaración de nulidad, tal como se concluye, entre otras, en la sentencia que cita la propia recurrente.
5°.- Que, de otra parte, tampoco puede estimarse vulnerado por los juzgadores el artículo 1683 del Código Civil al no haber declarado de oficio la nulidad del acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas de la sociedad demandada de 27 de abril de 2012 y del contrato de compraventa que consta en escritura pública de 4 de mayo de 2012 en tanto la nulidad no aparece de manifiesto en ellos, considerando los hechos que a juicio de la actora constituirían el vicio de ineficacia.
6°.- Que, en consecuencia, en lo que hace a la falta de interés de la recurrente en las acciones deducidas, los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, sin que se advierta en su decisión que hayan incurrido en los errores de derecho que se les atribuye. Siendo así, resulta innecesario analizar si la sentencia incurre en los demás errores de derecho que se le atribuye, pues aún si se constatara la ocurrencia de los defectos que denuncia la impugnante, ello carecería de influencia en lo decidido, en tanto la pretensión igualmente no podría prosperar porque la actora carece de interés en la declaración de nulidad que promovió en estos antecedentes.
7°.- Que como corolario de lo razonado, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en la petición principal de la presentación de fojas 270 por la parte demandante en contra de la sentencia de tres de junio del año en curso, escrita a foja 267 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Nº 41.788-16.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S. Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Julio Miranda L(s).
No firma el Ministro Sr. Miranda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a doce de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.