Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 10634-201519 oct 2016

Tribunal de defensa de la libre competencia (TDLC)

Fecha
19 de octubre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Tribunal de defensa de la libre competencia (TDLC)
Carátula
Telecomunicaciones Sistek Limitada con Telefonica Moviles Chile S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5844-2014
Primera instancia
24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27221-2012
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 764
Ley antimonopolio: art. 30
Descriptores
Tribunal de defensa de la libre competencia (TDLC) · Acción de indemnización de perjuicios · Falta de prueba del daño · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Responsabilidad Civil · Demanda por infracción a la libre competencia · Daños y perjuicios · Acreditación del daño patrimonial · Ilícitos libre competencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10634-2015, 19 de octubre de 2016, «Telecomunicaciones Sistek Limitada con Telefonica Moviles Chile S.A.»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos número de rol 27.221-2012, caratulados “Telecomunicaciones Sistek Ltda. con Telefónica Móviles Chile S.A.”, seguidos ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de dieciocho de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 617 y siguientes, se rechazó la demanda, sin costas; siendo confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de treinta de junio de dos mil quince, escrita a fojas 751 y siguientes.

La parte demandante en contra de la última decisión dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la vulneración de lo que dispone el artículo 30 del Decreto Ley N° 211, y solicita que se lo acoja y se la invalide, acto seguido y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1° Que el recurrente sostiene que no se aplicó lo que dispone el artículo 30 del Decreto Ley N° 211, de 1973, que respalda y justifica directamente la demanda, lo que se tradujo en que se invadieron funciones y atribuciones de otros órganos jurisdiccionales, reviendo materias resueltas a través de sentencias de término; sin perjuicio de que no correspondía pronunciarse acerca de la legalidad o ilegalidad de las actividades desarrolladas por la demandante.

Agrega que es efectivo, como se expresa en el considerando segundo de la sentencia impugnada, que la de primer grado fue dictada por un tribunal competente; pero su competencia estaba acotada por la norma mencionada, pues solo le correspondía decidir acerca de la entidad, naturaleza y valoración de los daños susceptibles de ser indemnizados: daño emergente, lucro cesante y daño moral, y no rever "conductas, hechos y calificación jurídica de los mismos" (sic), porque el conocimiento de las infracciones a la Ley General de Telecomunicaciones corresponde a otros órganos jurisdiccionales, no a los tribunales civiles.

Afirma que la sentencia dictada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se refirió al argumento de la demandada de que sería ilegal el servicio prestado, señalando que no puede ser considerado pues no se acreditó que los demandantes hayan utilizado la red pública telefónica en la forma que indica, y que, a la época en que ocurrieron los hechos respecto de los cuales corresponde pronunciarse, no existía constancia que el servicio prestado por la demandante constituyera, en sí mismo y de manera indubitada, una actividad económica prohibida o declarada ilícita por el ordenamiento; sentencia que fue ratificada por la Corte Suprema con fecha 7 de julio de 2010. Por lo tanto, como el servicio prestado fue lícito y resultó afectado por las acciones ilícitas de la demandada, correspondía que los daños producidos se indemnizaran conforme lo establece el artículo 30 del Decreto Ley N° 211, de 1973.

Agrega que la sentencia del referido tribunal se dictó con anterioridad a la formulación de los cargos a los que alude la contraria, y que la Subsecretaría de Telecomunicaciones advirtiendo que las conductas reprochadas en los cargos –desplegadas en los años 2007 y 2008- no tenían justificación, dejó sin efecto el formulado a OPS Ingeniería, como consta en la resolución del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones de 11 de julio de 2012, y emitió los oficios N° 1359 y 5957, de 28 de febrero de 2012 y 26 de junio de 2014, respectivamente, que dirigió al Noveno Juzgado Civil de Santiago en la causa N° 12.346-2009, caratulada "nombre reservado con nombre reservado", y al Octavo Juzgado Civil de Santiago en la causa N° 42.913-2012, caratulada "nombre reservado/nombre reservado". Pues bien, en el primero informó que debido a cambios normativos en el sector que apuntan a fomentar la competencia en un entorno de convergencia de servicios y plataformas, está pendiente la ponderación de los elementos normativos para resolver si la conducta reprochada en los procesos abiertos en el curso de los años 2007 y 2008, conserva o no el carácter de ilicitud bajo el cual se formularon los cargos; y en el segundo sostuvo que los cambios normativos en el sector de las telecomunicaciones que apuntan a fomentar la competencia en un entorno de convergencia de servicios y plataformas, ha devenido en que las conductas imputadas en los procesos abiertos en el curso de los años 2007 y 2008 no conservan el carácter de ilicitud, reproche efectuado al formularse los cargos respectivos.

En síntesis, fue lícito el servicio prestado de terminación de llamadas fijo-móvil on net, por lo tanto, es correcta la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, consecuentemente, debe ser respetada conforme lo establece el artículo 30 del Decreto Ley N° 211, de 1973, y al tribunal civil solo le corresponde conocer el juicio de indemnización de perjuicios respectivo.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, acto continuo, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que corresponda en derecho, con costas;

2° Que los sentenciadores del fondo establecieron como hechos de la causa, los siguientes:

-El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia por sentencia de 15 de octubre de 2009, condenó a la demandada por incurrir en una práctica de discriminación arbitraria de precios, que se tradujo en un estrangulamiento de los márgenes de sus competidores en el mercado de prestación de servicios de terminación de llamadas fijo-móvil on net, y en una práctica de negativa de venta, con el objeto de traspasar su posición dominante en el mercado de telefonía móvil al mercado conexo de prestación de servicios de terminación de llamadas fijo –móvil on net. No estimó ilegal la actuación de la ahora demandante, por no estar firmes los cargos formulados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

-La demandante fue condenada por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones por resoluciones de 6 de abril de 2005 y de 12 de octubre de 2009, ratificadas por la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencias datadas el 24 de marzo de 2009 y el 20 de abril de 2011, respectivamente, al pago de multas por infringir las normas de telecomunicaciones, por instalar, operar y explotar medios que proveen funciones de transmisión o conmutación de llamadas correspondientes al servicio público telefónico, sin contar con autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

-La demandante desarrolló, a la época de los hechos que motivan el litigio, una actividad comercial sin estar legalmente autorizada, la que motiva la demanda de indemnización de perjuicios en relación a la condena que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia impuso a la demandada.

-No se acreditó el daño reclamado por concepto de lucro cesante, tampoco el supuesto perjuicio a la imagen de la persona jurídica que demanda, y

-Don nombre reservado, representante legal de la actora, no es parte formal del proceso y los fundamentos que invoca para que se resarza el daño moral sufrido dicen relación con otros hechos, vinculados a una querella criminal supuestamente deducida por la demandada.

Luego, concluyeron que la actora no está legitimada para demandar perjuicios, porque no estaba autorizada para prestar a sus clientes servicios de telecomunicaciones, por lo que los hechos que motivan la demanda no pueden ser calificados como una actividad proveniente de un giro de negocio de carácter lícito, por lo tanto, no se encuentra amparada por lo que dispone el artículo 2315 del Código Civil, pues para reclamar perjuicios de conformidad al Título XXXV de dicho cuerpo legal, referido a los delitos y cuasidelitos, debe tenerse un derecho legítimo sobre la cosa que resultó dañada, que la actora no tiene sobre los servicios prestados que habrían resultado lesionados, por lo tanto, mal podría permitírsele en sede jurisdiccional acceder a una indemnización sustentada en una actividad ilegal; por la misma razón, y por considerarse ilegítima la actividad de la actora, concluyeron que no puede existir una relación de causa o efecto o relación de causalidad entre la conducta de la demandada, también considerada ilegal, y los supuestos perjuicios, porque aquélla se expuso a los supuestos daños por su actuación comercial fuera del marco legal, citando, al efecto, doctrina sobre la materia.

En relación a lo establecido en el artículo 30 del Decreto Ley N° 211, y lo decidido por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, que para el demandante tiene la virtud de establecer la obligación de indemnizar los perjuicios, recurrieron a lo manifestado por el profesor Domingo Valdés Prieto, en su libro “Libre Competencia y Monopolio”, en el sentido que “…Las consideraciones relativas a los injustos monopólicos…son independientes del daño civilmente compensable al que puede o no haber lugar, puesto que no necesariamente un ilícito monopólico coexiste con un ilícito civil...” y “…Si bien la conducta punible puede ser materialmente la misma, y haberse acreditado debidamente en el respectivo proceso, la calificación jurídica es diversa según se trate de establecer su calidad de injusto monopólico o bien se busque acreditar su calidad de ilícito civil…”, concluyendo, en síntesis, que la responsabilidad por ilícito monopólico y por ilícito civil indemnizatorio extracontractual son distintas en los requisitos de procedencia de derecho de fondo, atendido sus distintos estatutos legales o normativos.

También rechazaron la demanda pues no se acreditó el perjuicio patrimonial por concepto de lucro cesante, y porque la actora se expuso al daño que pudo haber experimentado, pues ejercía sus actividades comerciales sin contar con el permiso habilitante de la autoridad administrativa del sector público regulatorio pertinente; respecto del daño moral demandado por la persona jurídica, puesto que solo puede afectar a un ser humano y no a uno ficticio, sin perjuicio que no se probó el daño a la imagen; y en lo que concierne al solicitado resarcir por su representante, por ser improcedente, dado que no es parte en el juicio y su fundamento está referido a otros hechos, vinculados a una querella criminal deducida por la demandada, que para que pueda ser calificada como una acción penal calumniosa requiere de una sentencia dictada en sede penal por el delito previsto en el artículo 211 del Código Penal;

3° Que el Decreto Ley N° 211, de 1973, tutela el bien jurídico de la libre competencia en los mercados, que se traduce en la libertad en el ingreso, explotación y salida de los mercados principales, cualquiera sea la peculiaridad de autonomía o heteronomía utilizada para competir dando cumplimiento íntegro al marco de principios y garantías constitucionales, entre las cuales exhibe un rol primordial el principio de subsidiariedad, esto es, se corresponde con el funcionamiento de un sistema que promueve una forma de orden social mediante la cual se concierta el ejercicio de la libertad de competencia mercantil por los ciudadanos que la despliegan. (Domingo Valdés Prieto, Libre Competencia y Monopolio, Editorial Jurídica de Chile, 2006, p. 180-188). Por su parte, la Comisión Resolutiva en la resolución signada con el número 368 de fecha 7 de abril de 1992 señaló que “…la finalidad de la legislación antimonopolios, contenida en el cuerpo legal citado, no es solo la de resguardar el interés de los consumidores sino más bien la de salvaguardar la libertad de todos los agentes de la actividad económica, sean ellos productores, comerciantes o consumidores, con el fin último de beneficiar a la colectividad toda, dentro de la cual, por cierto, tienen los consumidores importante papel. En otras palabras, el bien jurídico protegido es el interés de la comunidad de que se produzcan más y mejores bienes y se presten más y mejores servicios a precios más convenientes, lo que se consigue asegurando la libertad de todos los agentes económicos que participan en el mercado”.

Pues bien, como las conductas que se califican de anticompetitivas, esto es, de ilícito competitivo, sea por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o por la Corte Suprema, conociendo del recurso de reclamación, por sentencia que tiene el carácter de ejecutoriada, generan responsabilidad infraccional, surge la de tipo civil con la finalidad que se resarzan los perjuicios experimentados por aquéllas. Conforme a lo que dispone el artículo 30 del citado decreto ley, la acción de indemnización de perjuicios se debe interponer ante el tribunal civil competente de conformidad a las reglas generales, quien debe fundar la sentencia en las conductas, hechos y calificaciones jurídicas de los mismos, establecidos en la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia o de la Corte Suprema, dictada con motivo de la aplicación de la ley, por lo tanto, en sede civil no es necesario probar el hecho anticompetitivo, solo el daño y la causalidad, ergo, la discusión, prueba y decisión debe referirse a la concurrencia o no de esos dos elementos que hacen surgir la responsabilidad extracontractual, esto es, la de resarcir los perjuicios experimentados con motivo de la comisión de un acto calificado como ilícito por la justicia especializada;

4° Que, en ese contexto, y atendido los fundamentos del recurso que se analiza, resulta que son más bien propios de uno de nulidad formal que debieron ser esgrimidos invocando la causal consagrada en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce a su rechazo. Con todo, el recurso tampoco puede prosperar en la medida que los jueces del fondo tuvieron por establecido como hecho de la causa que no se acreditó el daño patrimonial y extrapatrimonial que se solicita reparar, que tiene el carácter de inamovible, dado que no se denunció la infracción de leyes que se denominan reguladoras de la prueba, que, de ser efectiva, autoriza a esta Corte la invalidación de la sentencia y, en la de reemplazo, ponderar las pruebas rendidas en conformidad a la normativa que las rigen.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de treinta de junio de dos mil quince, escrita a fojas 751 y siguientes.

Redactó la Ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N° 10.634-15

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los abogados integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Carlos Pizarro W. No firman los Abogados Integrantes señores Quintanilla y Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.