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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27953-20169 nov 2016
Fecha
9 de noviembre de 2016
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 414-2015
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 1316-2013
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 786
Ley sobre sociedades anonimas: art. 103
Descriptores
Daño moral · Acción de indemnización de perjuicios · Contrato de sociedad · Liquidación de la sociedad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27953-2016, 9 de noviembre de 2016, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 27953-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos vigésimo y trigésimo, que se eliminan.

Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que del mérito de la profusa prueba rendida por los demandantes, se comparte lo resuelto por el tribunal en el sentido de haberse acreditado la ejecución de conductas por parte de los demandados que permiten declarar la disolución de la sociedad, petición subsidiaria que lleva, además, aparejada una solicitud de indemnización de perjuicios a partir del establecimiento de un ilícito civil cometido por uno de los demandados y que produjo daños a los demandantes, por lo tanto, desde ya se debe asentar que no se han demandado perjuicios a una persona jurídica sino que a la persona del demandado. Lo anterior resulta relevante desde el punto de vista de la coherencia en el petitorio de la demanda y de la naturaleza jurídica de la sociedad constituida por demandantes y demandados, esto es, una sociedad anónima cerrada.

De acuerdo al artículo 105 de la ley 18.046, las sociedades anónimas a que se refiere el N°5 del artículo 103 pueden ser disueltas por sentencia judicial ejecutoriada, cuando accionistas que representen a lo menos un 20% de su capital así lo demandaren, por estimar que existe causa para ello, tales como infracción grave de ley, de reglamento o demás normas que les sean aplicables, que causare perjuicio a los accionistas o a la sociedad (…) El tribunal procederá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia.

Acreditado entonces que existió la infracción de ley en los términos descritos en la sentencia, el perjuicio a los accionistas y no a la sociedad aparece también acreditado con la prueba documental y testimonial rendida por los actores, la que no fue objeto de reproche por parte los demandados, quienes, si bien contestaron la demanda, no rindieron prueba en el tribunal de primer grado.

SEGUNDO: Que en esta instancia el demandado nombre reservado ha acompañado los documentos que se individualizan a fojas 207, 299 y 308, que darían cuenta de los gastos y dineros desembolsados para la construcción y habilitación del establecimiento educacional de autos por su parte; documentos que fueron acompañados con citación, sin que se hiciera uso de la misma por los demandantes.

Lo cierto es que si bien el demandado se encarga de señalar que los antecedentes proporcionados por su parte son suficientes para desvirtuar lo indicado por los actores en su demanda, en relación a los perjuicios causados, no existe una conexión entre los instrumentos acompañados y los hechos objeto de conocimiento del tribunal. A diferencia de lo realizado por los demandantes, quienes además de acompañar una gran cantidad de documentos rindieron prueba de testigos, muchos de los cuales se refirieron específicamente a los gastos en que se incurrió por los actores; el demandado únicamente acompaña los referidos antecedentes sin que exista un correlato que permita relacionar cada documento con el supuesto pago o gasto al que acceden, lo que resulta palmario cuando se agregan, por ejemplo, siete talonarios de cheques, la mayoría de ellos utilizados y con datos mínimos de individualización; detalle de transferencias y cartolas bancarias; boletas que indican compras pero no comprador; facturas que dan cuenta de materiales de construcción pero no especifican la obra o refieren un recinto con domicilio distinto de aquel en que funcionaba la sociedad.

A mayor abundamiento, el demandado no dedujo demanda reconvencional, como pudo hacerlo, por lo que los documentos que pudieran conectarse con los hechos de la demanda, en definitiva, no permiten desvirtuar los gastos en que incurrió el demandante y que fueron debidamente acreditados.

TERCERO: Que la regulación hecha por el a quo respecto del daño emergente aparece, en consecuencia, ajustada al mérito de los antecedentes que se explicitan razonadamente en el fallo que se revisa, existiendo conformidad en el cálculo realizado, lo que justifica la suma que por este concepto se fija no siendo procedente ninguna modificación en este sentido.

CUARTO: Que, sin embargo, no es posible arribar a tal conclusión respecto al monto indemnizatorio fijado por daño moral, ya que la suma establecida por el juez a quo aparece excesiva respecto de ambos demandantes, atendida la naturaleza del daño experimentado por los actores, por lo que será reducida prudencialmente a $10.000.000 para cada uno de ellos, cantidad que se estima más acorde con la entidad del mismo.

QUINTO: Que no procede la condena en costas de la parte demandada, acorde con lo prevenido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no ha sido totalmente vencida.

En efecto, los actores cobraban $36.000.000, cada uno, por lucro cesante y, en ello, la demanda no fue acogida.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos144 y 186 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, se declara:

I.- Que se revoca la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil quince, escrita a fojas 127 y siguientes, en la parte que condena en costas a la demandada y en su lugar se decide que no queda condenada al pago de ellas; y

II.- Que se la confirma, en lo demás apelado, con declaración de que se reduce a $10.000.000 (diez millones) la suma que por concepto de daño moral deberá pagar el demandado a cada uno de los actores.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro don Guillermo Silva Gundelach.

Rol N° 27.953-16

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Juan Figueroa V.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.