Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 10 de noviembre de 2016
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Empresa Electrica Pilmaiquen S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 184-2014
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 1250-2010
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Rodrigo Correa González
- Disidencia
- SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO,RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA
- Normas aplicadas
- Decreto con fuerza de ley 4: arts. 63, 69
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Servidumbre eléctrica · Desvalorización de inmuebles colindantes · Avalúo · Concesión Eléctrica · Aptitud eléctrica de terreno · Comisión de hombres buenos · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1559-2015, 10 de noviembre de 2016, «Empresa Electrica Pilmaiquen S.A. con»
Historia del caso
En el mismo rol 1559-2015
- Casación en la forma y en el fondo Servidumbre eléctrica 10 nov 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diez de noviembre de dos mil dieciséis.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con exclusión de sus considerandos cuadragésimo sexto, quincuagésimo primero, y septuagésimo primero a septuagésimo sexto.
Se tienen además por incorporados los considerandos decimoctavo a vigesimotercero de la sentencia de casación que antecede.
Y considerando:
Primero: Que el inciso primero del artículo 63 de la Ley General de Servicios Eléctricos prescribe que “Si no se produjere acuerdo entre el concesionario y el dueño de los terrenos sobre el valor de éstos, el Superintendente, a petición del concesionario o del dueño de los terrenos, designará una o más comisiones tasadoras compuestas de tres personas, para que, oyendo a las partes, practiquen el o los avalúos de las indemnizaciones que deban pagarse al dueño del predio sirviente”.
Segundo: Que, de conformidad con lo razonado en el considerando decimonoveno de la sentencia que antecede, el preacuerdo de transacción entre las partes no constituye el acuerdo a que se refiere la citada disposición. No habiendo aportado las partes otros antecedentes que justifiquen la existencia de tal acuerdo entre ellas, correspondía avaluar las indemnizaciones que la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. (en adelante, indistintamente “Pilmaiquén” o “el concesionario”) debe pagar al dueño de los terrenos del Fundo El Coigüe afectados por la servidumbre eléctrica.
Tercero: Que a solicitud de Pilmaiquén, el Superintendente designó una comisión tasadora. Esta avaluó en $636.930.000 los terrenos afectados del Fundo El Coigüe, debiendo sumarse a este valor el 20% de recargo que establece el artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
Cuarto: Que tanto Pilmaiquén como el señor nombre reservado, dueño del Fundo El Coigüe, dedujeron reclamos en juicio sumario en contra del citado avalúo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
Quinto: Que, en relación con el reclamo de Pilmaiquén, resta analizar su alegación de que la comisión tasadora incurrió en infracción de los artículos 63 y 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos al considerar en su avaluación del valor comercial de los terrenos afectados, su aptitud natural para fines de producción eléctrica.
Sexto: Que, según se ha razonado en el considerando vigesimosegundo de la sentencia de casación que antecede, la prohibición de tomar en consideración “el mayor avalúo que puedan adquirir los terrenos por las obras proyectadas” que establece el inciso primero del citado artículo 63, significa precisamente, que el valor comercial de la aptitud natural de los predios para fines de producción eléctrica no puede ser incluido en la avaluación del valor de los terrenos a que los propietarios afectados tienen derecho en virtud de lo establecido en el primer numeral del artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
En consecuencia, será necesario examinar si la comisión tasadora efectivamente tomó en cuenta dicha aptitud.
Séptimo: Que, para justificar la reclamación bajo análisis, Pilmaiquén señala lo consignado en las páginas 28 y siguientes del informe de avalúo, del siguiente tenor: “esta franja será indemnizada en un valor equivalente al 100% del valor comercial de los terrenos afectados, considerando un valor comercial no con fines agrícolas, sino que con fines de producción de energía eléctrica”. Asimismo, en su página 27 el informe señala entre los antecedentes considerados para la avaluación de los terrenos “Algunos elementos relacionados con los convenios ya realizados voluntariamente este último tiempo, suscritos entre distintas empresas eléctricas y particulares de la zona”.
Estas declaraciones resultan sin embargo oscurecidas por otras contenidas en el mismo informe. Así, en la página 32, el informe indica que “Los suelos que serán afectados por la construcción de la central hidroeléctrica Rucatayo son suelos principalmente clase VIII ya que se trata de suelos caja de río y de protección de cauces hídrico (sic), existiendo también suelos con clase IV y VI donde existen praderas establecidas y bosque productivos. Presentan topografía variada de lomaje a quebradas. El uso actual para praderas corresponde a lechería y engorda de ganado bovino”. Y en la página siguiente, inmediatamente antes de indicar los valores de avalúo, señala que “Los valores anotados más adelante corresponden a una consideración de posible obtención de precio comercial, en el estado que se encuentran actualmente los terrenos afectados. Se ha tenido presente antecedentes de mercado, para propiedades agrícolas forestales, ubicación, aptitud y capacidad de suelos, y posibilidades de desarrollo en especial en los sectores aledaños al río Pilmaiquén”.
Por último, la comisión tasadora asignó valores diferenciados a tres tipos de terrenos. Avaluó en $27.500.000 la hectárea de pradera, en $22.000.000 la hectárea de bosque nativo productivo, y en $18.000.000 la hectárea de bosque nativo de protección. Este tratamiento diferenciado carece de sentido si la comisión hubiera considerado plenamente la aptitud eléctrica, pues atiende más bien a consideraciones silvoagropecuarias.
En consecuencia, de la lectura del informe resulta que la comisión tasadora afirma considerar un factor que la ley prohíbe tomar en cuenta, pero no ofrece metodología ni información alguna que permita determinar cuál fue la incidencia de dicho factor. Será en consecuencia necesario examinar la prueba aportada por las partes a objeto de determinar el valor comercial de los terrenos afectados por la servidumbre.
Octavo: Que la prueba presentada por las partes a objeto de acreditar el valor de los terrenos afectados puede clasificarse en las siguientes seis categorías:
1. Indemnizaciones fijadas de común acuerdo entre el concesionario eléctrico y el dueño del predio sobre el cual se constituye una servidumbre voluntaria (documentos que rolan a fojas 386, 392, 397, 403, 421 y 973 del cuaderno principal; entre fojas 585 a 651 del cuaderno acumulado; a fojas 23, 32, 41, 47, 56, 62, 70, 78, 80, 89, 98, 104, del cuaderno separado de documentos I);
2. Precio pagado por compras de predios agrícolas hechas por concesionarios eléctricos (documento que rola a fojas 419 del cuaderno principal);
3. Indemnizaciones pagadas por el Fisco de Chile por expropiaciones para la construcción, ampliación o mejora de caminos (documentos que rolan entre fojas 185 a 231 del cuaderno principal; entre fojas 34 a 98 y fojas 567 a 585 del cuaderno acumulado; y entre fojas 1 a 14 del cuaderno separado de documentos I);
4. Precio pagado por compraventas de predios agrícolas (documentos que rolan a fojas 232, 233, 382, 383 y 544 a 587 del cuaderno principal; a fojas 16 y 17 del cuaderno separado de documentos I);
5. Tasaciones y peritajes sobre el valor del predio afectado por la servidumbre (documentos que rolan a fojas 678 y 1242 cuaderno principal y a fojas 385 del cuaderno acumulado).
6. Tasación bancaria del predio del señor nombre reservado (documento que rola a fojas 670 del cuaderno principal);
Noveno: Que, por las razones señaladas en el motivo sexto precedente, la Corte estima que las pruebas correspondientes a la primera categoría no son idóneas para acreditar el valor de los terrenos afectados. Las indemnizaciones fijadas de común acuerdo entre los concesionarios eléctricos y los dueños de predios afectados por servidumbres eléctricas no expresan el valor de los terrenos afectados, sino la disposición de dichas empresas a pagar un mayor valor a objeto de evitar los costos de transacción asociados a la determinación administrativa y judicial de dichas indemnizaciones. En consecuencia, no es posible determinar el valor de los terrenos afectados a partir de los precios pagados en las citadas operaciones.
Décimo: Que por igual razón el valor del terreno tampoco puede colegirse del precio pagado por un concesionario eléctrico que compra terrenos para el desarrollo de su concesión. Al comprar evita tener que constituir una servidumbre, y con ello también los costos de transacción asociados a la determinación por la autoridad de la indemnización a pagar. En consecuencia, estas transacciones tampoco expresan el verdadero valor de los terrenos afectados.
Undécimo: Que para acreditar el valor de los terrenos afectados tampoco resultan idóneas las indemnizaciones pagadas por el Fisco de Chile por las expropiaciones efectuadas para la construcción, ampliación o mejora de caminos. Tales indemnizaciones no comprenden solo el valor del terreno, sino también el valor de lo plantado y construido en ellos. Los documentos acompañados no contienen la información requerida para desagregar de tales indemnizaciones el valor de tasación asignado a los terrenos. Pero además de ello, a diferencia de los terrenos de autos, dichas expropiaciones afectaron a terrenos colindantes con caminos, la mayoría de ellos con la ruta 5. Los valores no son por tanto comparables.
Duodécimo: Que las partes han aportado antecedentes de 34 compraventas de inmuebles agrícolas. La más antigua es del 22 de octubre de 2007, y la más reciente del 31 de marzo de 2011.
El precio pagado por hectárea varía desde $100.000, a fojas 580 del cuaderno principal y 377 del acumulado, hasta $160.000.000, a fojas 232 y 382 del cuaderno principal, fojas 100 del acumulado, y fojas 16 y 17 del cuaderno de documentos I. El promedio pagado por hectárea en estas transacciones es de $3,8 millones. La mediana es de $2,2 millones por hectárea.
Dos transacciones son por valores muy superiores a las de los otros. La primera de ellas, a fojas 233 y 383 del cuaderno principal, y 101 del acumulado, corresponde a un terreno con frente al Lago Ranco. Como tal tiene un valor turístico que tampoco es comparable con el de los predios de autos.
En segundo lugar, a fojas 232 y 382 del cuaderno principal, fojas 100 del acumulado, y fojas 16 y 17 del cuaderno de documentos I rolan documentos de una transacción por un sitio de media hectárea en la parcelación Mumpulmo, por el cual se pagó un precio de $80.000.000. La Corte estima que esta única transacción, por un valor que se desvía notoriamente tanto del resto de las transacciones como de los valores señalados en todos los informes que se analizan en el considerando decimoquinto infra no puede servir de base para estimar el valor de los terrenos de autos.
Decimotercero: Que en relación con la tasación de los terrenos afectados por la servidumbre en el Fundo El Coigüe, rolan los siguientes antecedentes: a fojas 670, tasación elaborada para Corpbanca, y que fue exhibida a solicitud de Pilmaiquén; a fojas 678, informe de tasación acompañado por Pilmaiquén y, a fojas 1242, informe pericial decretado en estos autos a solicitud de Pilmaiqúen.
a) El primero de estos antecedentes corresponde a una tasación hecha por el ingeniero agrónomo nombre reservado por orden de Corpbanca, a beneficio del señor nombre reservado, y que fue exhibida por orden del tribunal a solicitud de Pilmaiquén. El informe es de 20 de junio de 2009 y comprende un total de 108,28 ha. Para asignar valor al terreno, distingue tres clases de suelo según su capacidad de uso. Tasa en $3.000.000 por hectárea los suelos clase III, correspondientes a terraza fluvial de profundidad media; en $2.560.000 los suelos clase IV, correspondientes a terraza fluvial poco profunda, y en $400.000 las laderas de acceso al río.
b) En el segundo de los citados antecedentes, el ingeniero civil nombre reservado estimó para el terreno un valor de $4.499.998 por hectárea. Indica que utilizó el método de “valor de reposición por comparación con valores unitarios de referencias, considerando las referencias de valor de propiedades vendidas o en venta ubicadas en las cercanías o ubicadas en sectores similares y comparables”. Agrega que ajustó el valor con un 30% adicional por corresponder a terrenos colindantes con un río. En consecuencia, concluyó que el valor de tasación de los terrenos afectados es de $127.304.944 (UF 5.848).
c) En el informe pericial decretado en estos autos, el perito toma como punto de partida los valores de 17 predios puestos en venta. Luego identifica 9 predios con características cercanas a los terrenos del Fundo El Coigüe afectados por la servidumbre, lo que arroja un valor promedio por hectárea de $5.919.500. Tomando en consideración las características particulares de los terrenos periciales, estima un valor de $7.300.000 por hectárea de superficie plana, y uno de $6.600.000 por hectárea de superficie de fuertes pendientes. Esos valores determinan una avaluación de $194.741.000 para los terrenos afectados por la servidumbre.
Decimocuarto: Que para ponderar la prueba reseñada en los motivos precedentes, se tienen en consideración los siguientes criterios. En primer lugar, el valor de un predio agrícola está determinado, en buena medida, por su ubicación y por su cabida. En tal sentido, los precios de compraventa de predios agrícolas en la vecindad constituyen un antecedente importante. En segundo lugar, el valor se ve afectado por las características particulares del predio, tales como la calidad de sus suelos, las restricciones ambientales que puedan afectar su explotación, su cercanía a caminos o centros urbanos, entre otros. Eso explica que predios agrícolas cercanos puedan tener las significativas variaciones de precios de que da cuenta lo señalado en el motivo duodécimo precedente. Por último, y según lo razonado en el motivo sexto la aptitud de los predios para la generación eléctrica no es una circunstancia que pueda ser considerada al avaluar los terrenos afectados por la servidumbre.
Siguiendo los señalados criterios, resulta más confiable aquella avaluación de los predios que, partiendo del valor de compraventa de predios similares, tome en consideración las características particulares de los predios afectados.
Decimoquinto: Que, de conformidad con lo razonado en el considerando precedente, la Corte estima que el peritaje evacuado por orden del tribunal, y que rola a fojas 1242, ofrece la avaluación más confiable de los terrenos afectados por la servidumbre. Según se ha reseñado en los motivos decimotercero precedente, este informe toma como punto de partida los precios de 17 predios en la región. El rango de precios de esos predios va desde los $2.461.500 hasta los $11.176.500. Ese rango es más estrecho que el de las transacciones señaladas en el motivo decimotercero, pero está comprendido en él. Luego, el perito identificó de entre los 17 predios aquellos con características similares al de autos, lo que elevó el valor promedio por hectárea. Por último, el perito tomó en consideración las características particulares del terreno examinado. Esto justificó, por una parte, elevar todavía más el valor y, por otra parte, diferenciar entre las superficies planas y aquellas con pendientes fuertes.
El informe del señor nombre reservado, reseñado en la letra b) del motivo decimotercero precedente es menos confiable. Por una parte, no indica cual es el universo de transacciones a partir de las cuales establece el valor inicial. En segundo lugar, al no constar que el informante haya tenido a la vista las transacciones concretas que formaron dicho universo, de los cuales no da cuenta su informe, tampoco pudo identificar aquellas recaídas sobre predios con características similares a las del terreno afectado por la servidumbre de autos. En tercer lugar, si bien corrigió al alza los valores por tratarse de terrenos colindantes con un río, no justificó porqué utilizó factores de corrección distintos para ambos el Fundo El Coigüe (30%) y los del Fundo Santa Magdalena (20%), según consta de comparar el peritaje que se analiza con el que el mismo perito realizó el relación con el último de los predios citados. Por último, no dio tratamiento diferenciado a los terrenos según su pendiente. Por estos motivos, la Corte desestima estos informes.
Por último, la Corte desestima que los valores señalados en el informe de tasación comercial reseñado en la letra a) del considerando decimotercero puedan servir para calcular el valor de los terrenos afectados. Tiene para ello presente que resulta habitual que las tasaciones elaboradas por orden de los bancos estén sujetas a límites impuestos por los propios bancos, cuyo interés es reducir el riesgo de los créditos que otorguen. Los valores establecidos en dicha tasación no parecen tomar en consideración las características particulares del Fundo El Coigüe.
Decimosexto: Que, atendido lo razonado, la Corte estima en $192.741.000 el valor del terreno afectado por la servidumbre. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, este valor debe pagarse con un recargo del 20%. En consecuencia, la indemnización a pagar al propietario del Fundo El Coigüe asciende a $231.289.200. El monto está expresado en moneda nacional según el valor adquisitivo que esta tenía al 10 de abril de 2013, fecha de presentación de los peritajes.
Decimoséptimo: Que, en su demanda, el señor nombre reservado alega que la comisión tasadora acertó al estimar en su avaluación la aptitud del predio para la producción eléctrica, pero erró, en primer lugar, porque estimó valores muy por debajo de aquellos pagados por concesionarias eléctricas para operaciones similares. Erró, en segundo lugar, porque estimó valores diferenciados por la capacidad silvoagropecuaria de los terrenos ocupados, en circunstancias que esta capacidad resulta indiferente para la producción de energía eléctrica.
Decimoctavo: Que lo consignado en el motivo sexto precedente es suficiente para desestimar la demanda en cuanto solicita que la tasación de los terrenos ocupados por la servidumbre tome en consideración su aptitud eléctrica.
Decimonoveno: Que en su apelación, el señor nombre reservado reclama que la sentencia en alzada desechó su demanda de que se le pagaran los perjuicios ocasionados durante la construcción de las obras, como consecuencia de ellas y los derivados del ejercicio de la servidumbre.
La sentencia apelada justificó tal rechazo en la circunstancia de que el señor nombre reservado había estado de acuerdo en aceptar $930.000.000 a título de única indemnización, comprensiva de todos los perjuicios sufridos. Al estimar dicha sentencia que Pilmaiquén también había estado de acuerdo en pagar dicha indemnización, concluyó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley General de Servicios Eléctricos, había que estarse a la indemnización acordada por las partes.
Vigésimo: Que al desestimar esta Corte que haya existido tal acuerdo, cabe determinar si es necesario emitir pronunciamiento sobre esta petición del señor nombre reservado. Al examinar su demanda, se constata que reprocha a la comisión tasadora no haber considerado la desvalorización de la parte del Fundo El Coigüe que no es ocupada por la servidumbre, pero que colinda con la central hidroeléctrica. En el cuerpo de su escrito alega que serán aproximadamente 90 las hectáreas afectadas, y estima para ellas una desvalorización del 30%. Agrega que si se toma como valor por hectárea el establecido por la comisión tasadora para las praderas ($27.000.000), resulta un perjuicio por desvalorización de $729.000.000.
La Corte constata, sin embargo, que esta alegación no se traduce en petición alguna al tribunal. En efecto, el petitorio del escrito de demanda solicita que se declare “absolutamente insuficiente” el monto ordenado pagar por la comisión tasadora, y luego, que se ordene rectificar dicho avalúo “en el sentido de aumentarlo hasta por la cantidad de a lo menos, $90.000.000.- por cada hectárea afectada o en la suma que SS determine, sin distinción alguna de clase o tipo de suelos, plantaciones o cultivos que se encuentren en su superficie, en consideración al hecho que la totalidad de las 28,26 hectáreas serán destinadas a la inundación y posterior construcción de la Central Rucatayo”. Es claro que la petición sometida al tribunal se refiere únicamente al valor de tasación de los terrenos ocupados por la servidumbre.
Del mismo tenor es el petitorio del escrito mediante el cual el señor nombre reservado contestó la demanda de Pilmaiquén.
En consecuencia, la Corte no podría, sin incurrir en el vicio de ultra petita, condenar al pago de perjuicios que no han sido objeto de la demanda y que, en todo caso, no han sido acreditados en autos.
Y de conformidad con lo razonado, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de noviembre de dos mil trece en cuanto no hizo lugar a la reclamación de Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. y acogió la reclamación de nombre reservado y, en su lugar, se declara:
1. Que se acoge la reclamación de Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. en contra del avalúo de la comisión tasadora y se fija en $231.289.200 el monto de la indemnización que se debe al dueño del Fundo El Coigüe. Este monto está expresado según el valor de la moneda al 10 de abril de 2013. Al practicar la liquidación, dicho valor se reajustará conforme a la variación de la Unidad de Fomento a partir de dicha fecha. Se deberán reajustar conforme al mismo índice, desde la fecha de sus pagos, los montos que Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. ha pagado a nombre reservado por el mismo concepto. La diferencia a favor de Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. deberá ser pagada por nombre reservado, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente a aquel en que quede ejecutoriada la presente sentencia, según el valor de la Unidad de Fomento el día del pago;
2. Que se rechaza la reclamación de nombre reservado contra el avalúo de la comisión tasadora.
En todo lo demás, se confirma la sentencia apelada.
Se previene que los ministros señores Muñoz y Blanco fueron de opinión de no dictar sentencia de reemplazo atento lo señalado en el fallo de casación.
Redactada por el abogado integrante señor Rodrigo P. Correa G.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N°1.559–2015
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firma el Ministro señor Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, diez de noviembre de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.