Daño emergente
- Fecha
- 14 de noviembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2284-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 128-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Daño emergente · Indemnización de perjuicios · Daño moral contractual · Contrato de prestación de servicios · Absolución de posiciones · Medida para mejor resolver · Responsabilidad civil contractual · Arrendamiento de servicios inmateriales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5746-2016, 14 de noviembre de 2016, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 5746-2016
- Casación en el fondo Daño emergente 14 nov 2016
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
3
Santiago, catorce de noviembre de dos mil dieciséis.
De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la última parte del considerando décimo séptimo que comienza con la frase “Se ha acreditado” y termina con “por separado”.
De la sentencia de casación que antecede se reproducen sus fundamentos quinto a octavo.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que lo pretendido en estos autos es el resarcimiento de los perjuicios producidos a la demandante por la responsabilidad que cabría a la demandada como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de prestación de servicios de banquetería suscrito entre las partes.
SEGUNDO: Que el incumplimiento de las obligaciones o su cumplimiento imperfecto genera, entre otros efectos, que deba satisfacerse la prestación de manera voluntaria o forzada, en naturaleza o por equivalencia, dando lugar a la responsabilidad civil, que deriva de la necesidad jurídica en que se encuentra una persona de reparar los perjuicios que a otra ocasionó y se concreta generalmente en indemnizar los perjuicios, "cantidad de dinero que debe pagar el deudor al acreedor y que equivalga o represente lo que éste habría obtenido con el cumplimiento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación" (nombre reservado, Las Obligaciones, T. II. Ed. Jurídica de Chile, pág. 518).
Esta Corte Suprema ha señalado que los presupuestos copulativos para la procedencia de la indemnización de perjuicios contractuales son: a) Vinculación jurídica, negocio, convención o contrato; b) Obligaciones que dan origen a prestaciones que debe satisfacer el deudor al acreedor; c) Incumplimiento de la obligación previamente establecida o cumplimiento imperfecto o tardío de la misma d) Hecho de la imputación del incumplimiento o culpabilidad; e) Perjuicios; f) Relación de causalidad entre incumplimiento y perjuicios, g) Ausencia de causales de justificación, exención y extinción de responsabilidad del deudor, y h) Mora del deudor.
TERCERO: Que, en cuanto al primer requisito enunciado, en el caso sub lite, ambas partes reconocen que se encontraban vinculadas por un contrato, cuyo tenor está contenido en el documento custodiado bajo el Nº 116-2015, consistente en copia simple del contrato de servicios de banquetería, de fecha 14 de diciembre de 2014.
CUARTO: Que al absolver posiciones a fojas 91 la parte demandada reconoció la deficiencia en algunos de los servicios prestados, en cuanto reconoce que el mago que debía asistir al evento estuvo presente solamente durante el cóctel y no en el postre; que el data show exhibido presentaba una falla consistente en la presencia de una franja negra en la parte superior de las fotografías y que no proporcionó los sillones lounge, como estaba convenido, no cumplió con entregar el álbum fotográfico con sus ampliaciones, ni tampoco el video del matrimonio.
Así las cosas y de cara a los antecedentes que obran en este proceso no pueden considerarse cabalmente cumplidas las obligaciones que del contrato en cuestión han nacido para la demandada, cuando de los hechos reconocidos por ésta aparece el incumplimiento o cumplimiento imperfecto de las obligaciones pactadas.
QUINTO: Que establecido como ha quedado el incumplimiento contractual atribuido a la demandada, se examinará la concurrencia de los perjuicios reclamados y la vinculación de éstos con la falta de cumplimiento anotada, considerando que no se han alegado causales de justificación, exención o extinción de responsabilidad del deudor.
Debe indemnizar, entonces, quien incumple una obligación, la cumple imperfectamente, o aquel que retarda dicho cumplimiento y, según se ha dicho, en la especie, la parte demandada, si bien dio cumplimiento a algunos de los servicios a los que se obligó, lo cierto es que en su cumplimiento no se ajustó a los términos del contrato.
SEXTO: Que en lo que se relaciona con el daño emergente, cabe señalar que se incorporó como medida para mejor resolver a fojas 116 boleta de honorarios electrónica Nº1, emitida por doña nombre reservado, de fecha 15 de julio de 2015, en la que se señala como monto pagado por servicios correspondientes al matrimonio de 8 de noviembre de 2014, la suma de $4.498.150.
Para la correcta determinación de los perjuicios demandados se debe tener en consideración que si bien lo recibido fue deficiente e inferior a lo debido, el incumplimiento no fue total, de modo que el perjuicio económico que sufrió el acreedor no puede alcanzar el precio íntegro pagado por los servicios, que procede sea rebajado.
SÉPTIMO: Que la reparación integral del daño conduce a acoger también la indemnización por daño moral que, acorde al criterio de normalidad, permite presumir los hechos evidentes, como la natural aflicción y menoscabo psicológico de la demandante, quien a causa del incumplimiento de su contraparte vio frustrada la legítima aspiración de disfrutar de la fiesta de matrimonio en la forma proyectada y contar con el álbum fotográfico y video contratados.
Y de conformidad además con lo que prescriben los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y normas citadas, se confirma la sentencia de nueve de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 163 y siguientes, con declaración de que se rebaja el monto ordenado pagar a título de daño emergente a la suma de $2.000.000.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Rol Nro. 5746-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr.pvs, Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.