Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 68779-201615 nov 2016
Fecha
15 de noviembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Asignaciones
Carátula
Asociacion de Funcionario Municipales Rio Bueno con I. Municipalidad Rio BUENO.
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 432-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Rio Bueno, Rol 197-2013
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Dahm Oyarzún, Jorge Lagos Gatica, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Decreto Ley N° 3500: art. 1
Decreto Ley N° 3501: arts. 1, 2, 4
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Asignaciones · Rechaza recurso de casación en el fondo · Incremento previsional · Remuneraciones · Asociación de funcionarios · Incremento de las remuneraciones · Asignación municipal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 68779-2016, 15 de noviembre de 2016, «Asociacion de Funcionario Municipales Rio Bueno con I. Municipalidad…»

Texto íntegro

Santiago, quince de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos Rol N° C-197-2013 del Juzgado de Letras en lo Civil de Río Bueno, la Asociación de Funcionarios de la Municipalidad de dicha localidad, demandó a la misma, a objeto que se declare que los funcionarios tienen derecho a percibir el incremento previsional del artículo 2 del D.L. N° 3.501, respecto del total de las remuneraciones que les corresponde percibir por sus servicios y especialmente sobre la asignación municipal, que se debe calcular conforme al factor previsional aplicado sobre el total de las remuneraciones de cada funcionario, de manera tal que todas ellas, incluida la asignación municipal, sean percibidas por su monto total líquido, o de la forma que el tribunal determine; pide, además, que se condene a la entidad demandada a pagar el referido incremento por todos aquellos períodos en que se hubiere descontado de las remuneraciones el factor previsional sin haberse incrementado en el mismo porcentaje y respecto de la asignación municipal, a partir del 1 de enero de 1988, fecha en que se comenzó a descontar de las remuneraciones de los funcionarios el factor previsional pertinente, o, en subsidio, por el plazo de dos años contados desde la fecha de la presente demanda, o el que el tribunal determine.

Por sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil catorce, el citado juzgado rechazó la demanda.

Contra dicha decisión, se alzó la demandante, y una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por resolución de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, lo confirmó pura y simplemente, contra el cual, la actora formuló el presente el recurso de casación en el fondo que aquí se analiza.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 2 y 4 inciso primero del Decreto Ley N° 3.501, de 1980, que relaciona con los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo, artículo 24 del Decreto Ley N° 3.551 y 9 de la Ley N° 18.675.

Sostiene que la sentencia impugnada incurrió en dichos errores al rechazar la demanda, puesto que del tenor de la normativa citada, fluye con claridad que el incremento que establece el artículo 2 del Decreto Ley 3.500 no se aplica sobre cada asignación en particular, sino que debe ser calculado sobre la base del total de las remuneraciones y asignaciones que se perciben en retribución del trabajo, pues tal es su sentido, desde que tal incremento tuvo por objeto mantener el monto total líquido de las remuneraciones de los funcionarios, que con ocasión de la reforma previsional introducida por el Decreto Ley N° 3.501, se podía ver rebajado, desde que pasaron a ser de cargo del trabajador. Añade que, conforme lo prescribe el artículo 41 del Código del Trabajo, el concepto legal de remuneraciones tiene una naturaleza amplia, que incluye sueldos, asignaciones y otros estipendios, lo que se perfila como un derecho del trabajador de rango constitucional que se replica en el área pública y respecto los funcionarios municipales, conforme fluye de los artículos 92 y 95 de la Ley N° 18.883, de manera que el incremento previsional debe deducirse sobre dicho parámetro, considerando como base de cálculo el total de las remuneraciones, que, en la especie, están compuestas, entre otros factores, por la asignación municipal de que se trata.

Segundo: Que la demanda de autos, conforme se viene señalando, fue deducida por la Asociación de Funcionarios de la Municipalidad de Río Bueno en contra de dicho ente edilicio, a fin que se les reconozca el derecho al incremento de remuneraciones con el factor previsional establecido en el artículo 2° del Decreto Ley N°3501, de 1980, sobre todas las remuneraciones que les corresponde percibir en contraprestación de sus servicios, especialmente respecto de la asignación municipal, y se condene a la demandada a pagar las sumas correspondientes a dicho incremento, que debió agregarse a las remuneraciones por aplicación de la norma legal citada, por todos los períodos en que se descontó tal capítulo de la base de cálculo del referido añadido remuneracional.

Tercero: Que la parte demandada solicitó su rechazo por cuanto, en su entender, si bien el Decreto Ley N°3501 establece que el incremento de su artículo 2 se aplica sobre todas las remuneraciones y asignaciones, es con la salvedad de que estén afectas a imposiciones al 28 de febrero de 1981, y como a esa fecha la asignación municipal no lo era, no corresponde aplicar dicho reajuste a su respecto.

La sentencia impugnada recoge dicha tesis, pues entendiendo que el conflicto se reconduce a la determinación de sí la asignación municipal debe incluirse en la base de cálculo del incremento en cuestión, concluye que, a la fecha antes indicada, no tenía la calidad de imponible, por lo que debe ser excluida de tal concepto, aunque con posterioridad a dicha fecha haya mutado a ser una asignación de carácter imponible, desde que el sentido de la ley era evitar la disminución de las remuneraciones líquidas que los trabajadores tenían a febrero de 1981, razón por la cual rechazó la demanda.

Cuarto: Que los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 2 del Decreto Ley 3.501 prescriben, en lo pertinente: “Los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión “indicadas en el artículo precedente, mantendrán el monto líquido de sus “remuneraciónes.

“Sólo para este efecto y para la aplicación de lo dispuesto en el artículo “anterior, increméntanse las remuneraciones de estos trabajadores, en la parte “afecta a imposiciones al 28 de Febrero de 1981, mediante la aplicación de los “factores que a continuación se indican:

Los incrementos de remuneraciones, señalados en el inciso segundo, se aplicarán, en la misma forma, a los trabajadores que ingresen a entidades cuyas remuneraciones se fijen por ley”.

Quinto: Que, según ha tenido ocasión de declararlo esta Corte en sentencia de 7 de octubre de 2013, dictada en autos Rol N° 9.715–2012, sólo cabe concluir que los jueces del fondo han efectuado una correcta interpretación y aplicación de las normas que rigen la materia.

En efecto, la declarada motivación del Decreto Ley N° 3.501 fue facilitar la transición del antiguo al nuevo régimen previsional chileno, manteniendo el monto líquido de las remuneraciones de los empleados que indica, para lo cual se estableció un incremento de la remuneración que tuvo por fin compensar aquella parte que, conforme el nuevo sistema, debía descontarse de las remuneraciones del trabajador, para financiar el sistema, sin el cual los trabajadores habrían visto disminuida su remuneración líquida. Así fluye de manera palmaria de artículo 4 del referido Decreto Ley, al señalar que “los incrementos de remuneraciones dispuestos por el artículo 2° sólo deberán producir como efecto mantener el monto total líquido de las remuneraciones, beneficios y prestaciones, sean legales, convencionales o dispuestos por fallos arbitrales de los trabajadores a que se refiere dicho artículo”. Como la disminución que provocó tal nuevo régimen es producto del descuento de las cotizaciones previsionales en las remuneraciones de los trabajadores, es dicha parte sujeta a tal descuento el que debe aumentarse a fin de evitar una disminución de la remuneración líquida, y eso es lo que se busca con el establecimiento del incremento en comento.

Sexto: Que, además, el Decreto N° 40, de 23 de marzo de 1981, que aprobó el Reglamento de los artículos 3 y 4 transitorios del Decreto Ley N°3.501, dispone, en su artículo 2°, que "Los incrementos de remuneraciones dispuestos por el artículo 2° del decreto ley, sólo deberán producir, con la salvedad de lo que se establece en inciso primero del decreto ley, el efecto de mantener el monto total líquido que al 28 de febrero de 1981 tenían las remuneraciones, beneficios y prestaciones, sean legales, convencionales o dispuestos por fallos arbitrales de los trabajadores a que se refiere dicho artículo. En consecuencia, tales incrementos no modificarán el monto de las remuneraciones, beneficios o prestaciones en la parte no afecta a imposiciones previsionales y aquellos que por su naturaleza no lo estén”. Por cierto, la asignación municipal obtuvo el carácter de imponible a partir del 1° de enero de 1988, con la dictación de la Ley N° 18.675.

Séptimo: Que, de este modo, se concluye que los entes municipales deben calcular el incremento previsional en discusión sólo sobre aquella parte de las remuneraciones que al 28 de febrero de 1981 estaban afectas a cotizaciones previsionales, dentro de las cuales no se cuenta la asignación municipal que se viene reclamando.

Octavo: Que de los términos expuestos sólo cabe concluir que los jueces del fondo han efectuado una correcta interpretación y aplicación de las normas que rigen la materia, teniendo en consideración que en el sector público, las remuneraciones requieren de ley que las instituya y disponga su pago, de suerte que los funcionarios tienen derecho a impetrar sólo los beneficios pecuniarios que expresamente les conceden los respectivos textos legales y por los períodos que establezcan, por lo que, conforme a lo razonado, el recurso en examen deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 130.

Acordada contra el voto del Ministro señor Blanco, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo, anular el fallo impugnado y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demanda intentada por las siguientes consideraciones:

1.- Que el incremento previsional nace con la reforma que se introdujo con los Decretos Leyes N°s. 3500 y 3501 y otros textos legales y reglamentarios que fueron dictados para la aplicación del nuevo estatuto que pasó a regir la seguridad social, en el cual la carga de las cotizaciones, que antes recaía sobre los empleadores, pasa a los trabajadores.

2.- Que, al respecto el artículo 1° del Decreto Ley N°3.501, en su inciso primero establece que: “Las remuneraciones imponibles de los trabajadores dependientes, afiliados a las instituciones que a continuación se indican, sólo estarán afectas a las siguientes cotizaciones, las que serán de cargo de aquéllos”; disposición que luego de establecer las tasas a que estarían afectas las remuneraciones imponibles de los trabajadores afiliados al nuevo sistema, se indica, prevé en su penúltimo inciso “que las tasas de cotizaciones se aplicarán sobre todas las remuneraciones imponibles, cualquiera que sea su carácter o naturaleza”.

3.- Que por su parte el artículo 2º del Decreto Ley N° 3.501, de 18 de noviembre de 1980, dispone: “Los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión indicadas en el artículo precedente, mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones. Sólo para este efecto y para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, increméntanse las remuneraciones de estos trabajadores, en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981, mediante la aplicación de los factores que a continuación se indican...”

4.- Que en este sentido el artículo 4º del mismo Decreto Ley, prescribe que los incrementos señalados sólo deberán producir como efecto mantener el monto total líquido de las remuneraciones, beneficios y prestaciones sean legales, convencionales o dispuestos por fallos arbitrales de los trabajadores a que se refiere el artículo 2º, de manera que tales incrementos no modificarán el monto de los beneficios o prestaciones en la parte no afecta a imposiciones previsionales y aquellos que por su naturaleza no lo estén. Esta norma agrega en su inciso segundo: “En todo caso, los aumentos indicados se incorporarán a la parte afecta a imposiciones previsionales de las remuneraciones y servirán de base a reajustes que deban aplicarse con posterioridad a la vigencia de esta ley”, disposición esta última que pretendió no hacer ilusorio un aumento real a futuro de las remuneraciones de los trabajadores.

5.- Que de las disposiciones antes citadas se desprende que el objetivo y principio inspirador del incremento previsional estatuido por el Decreto Ley N°3501, es el de proteger y resguardar las remuneraciones de los trabajadores a que el mismo se refiere, en el sentido que su monto líquido se mantenga y no se vea disminuido, por la carga que el nuevo sistema previsional les impone de pagar sus cotizaciones previsionales.

6.- Que la interpretación armónica de dichas normas y en particular del artículo 2° del Decreto Ley N°3.501 de 1980, al referirse en su inciso segundo al incremento de las remuneraciones de los trabajadores dependientes que se indican, “en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981...”, con la finalidad asignada por el legislador al instituto en estudio, determinan la improcedencia de restringir la aplicación del incremento previsional únicamente a las remuneraciones y asignaciones que al 28 de febrero de 1981, eran imponibles, dejando fuera a aquéllas como la Asignación Municipal, por haber adquirido dicho carácter sólo a partir del 1° de Diciembre de 1987, con la dictación de la Ley N°18.675, en circunstancias que a su respecto también rige la carga impositiva para el empleado o trabajador.

7.- Que por otro lado, cabe señalar que en el Reglamento de los artículos 3° y 4° transitorios del Decreto Ley N°3.501, de 1980, aprobado por el Decreto N°40 de 23 de marzo de 1981 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se define el alcance de la expresión utilizada por el legislador “por parte de las remuneraciones afectas a imposiciones al 28 de febrero de 1981”, como “aquella parte de ellas que no exceda de 50 sueldos vitales mensuales”. Lo anterior encuentra fundamento precisamente en el aumento del tope de remuneraciones imponibles que establece el Decreto Ley N° 3501, en su artículo 5, a partir de su entrada en vigencia, esto es, el 1° de marzo de 1981, fijándose éste en 60 unidades de fomento, modificando el anterior de 50 sueldos vitales mensuales, que rigió hasta el 28 de febrero de 1981. Así y dado que las cotizaciones previsionales pasaron a ser de cargo del trabajador y no del empleador, como lo fue hasta aquella época y como los empleadores pagaban las cotizaciones previsionales de los trabajadores hasta el tope de imponibilidad vigente al 28 de febrero de 1981 y el nuevo sistema, modificó el referido límite impositivo, el legislador debió indicar expresamente, la fecha del 28 de febrero del año 1981, toda vez que si no lo hubiera hecho, los trabajadores no sólo hubieran mantenido el monto líquido de sus remuneraciones, sino que éstas hubiesen aumentado por el alza del máximo de imponibilidad, desvirtuándose el objetivo del establecimiento del incremento, cual era mantener el monto líquido que percibía al 28 de febrero de 1981 cada trabajador hasta el referido tope, pero en ningún caso se pretendió marginar y congelar a la mencionada fecha las remuneraciones de los mismos.

8.- Que, en consecuencia, los jueces del fondo han realizado una incorrecta interpretación y aplicación de las normas analizadas, en particular del artículo 2º del Decreto Ley Nº 3.501, en relación con su artículo 4º, conforme lo denuncia la parte recurrente, el que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque determinó el rechazo de la acción intentada, la que era procedente, según los criterios antes asentados, de modo que la nulidad impetrada debió ser acogida.

Regístrese y devuélvase.

Nº 68.779-16

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes señores Jorge Lagos G., y Rodrigo Correa G. No firma el Ministro señor Dahm, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, quince de noviembre de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a quince de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.