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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 7539-201616 nov 2016
Fecha
16 de noviembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Aumento de remuneraciones
Carátula
nombre reservado con I. Municipalidad de RECOLETA.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7262-2015
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13912-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Rodrigo Correa González
Normas aplicadas
Decreto Ley N° 3501: arts. 1, 2, 4
Descriptores
Norma decisoria litis · Aumento de remuneraciones · Sistema Previsional · Rechaza recurso de casación en el fondo · Régimen previsional
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7539-2016, 16 de noviembre de 2016, «con I. Municipalidad de RECOLETA.»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos Rol N° 13912–2012 del Duodécimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, un grupo de funcionarios de la Municipalidad de Recoleta la demandó a objeto de que se declare que el Decreto Ley N° 3501 debe aplicarse a todos los ítemes de las remuneraciones que les corresponden y que la demandada les adeuda dineros, con costas.

Por sentencia de dieciséis de marzo de dos mil quince, el citado juzgado acogió la demanda.

Contra dicha sentencia se alzó la demandada. La Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintiséis de noviembre de dos mil quince, revocó la sentencia y rechazó la demanda en todas sus partes.

Los demandantes han recurrido de casación en el fondo en contra de dicha resolución.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que los recurrentes denuncian la infracción de los incisos 1º y 4º del artículo 2 e incisos 6º a 8º del artículo 4 del Decreto Ley 3.501 de 1980; artículo 5 del Decreto N° 40, de 1981 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; artículo 5 letra d) de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo, y artículo 19 del Código Civil.

Sostienen que la sentencia impugnada incurrió en dichos errores al rechazar la demanda, en razón de que el incremento que establece el artículo 2 del Decreto Ley 3.500 no se aplica sobre todas las remuneraciones y asignaciones imponibles de carácter permanente y habitual, sino únicamente respecto de aquellas remuneraciones afectas a imposiciones al 28 de febrero de 1981.

Segundo: Que, en consecuencia, la Corte debe determinar si los incrementos de remuneraciones que dispone el inciso segundo del artículo 2 del Decreto Ley 3.501 se aplica a todas las remuneraciones y asignaciones imponibles de carácter permanente y habitual, o únicamente respecto de aquellas remuneraciones afectas a imposiciones al 28 de febrero de 1981.

Tercero: Que los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 2 del Decreto Ley 3.501 prescriben, en lo pertinente:

“Los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión indicadas en el artículo precedente, mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones.

Sólo para este efecto y para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, increméntanse las remuneraciones de estos trabajadores, en la parte afecta a imposiciones al 28 de Febrero de 1981, mediante la aplicación de los factores que a continuación se indican: (…)

Los incrementos de remuneraciones, señalados en el inciso segundo, se aplicarán, en la misma forma, a los trabajadores que ingresen a entidades cuyas remuneraciones se fijen por ley”.

Cuarto: Que, según ha tenido ocasión de declararlo esta Corte en sentencia de 7 de octubre de 2013, dictada en autos rol ingreso Corte No. 9715–2012, sólo cabe concluir que los jueces del fondo han efectuado una correcta interpretación y aplicación de las normas que rigen la materia. El declarado propósito del decreto ley fue crear un régimen de transición hacia el nuevo régimen previsional. El objeto específico del incremento de remuneración que establece el artículo 1° está expresamente manifestado en su inciso primero: mantención del monto líquido de las remuneraciones. Este fin se explica porque a partir de la entrada en vigencia del nuevo sistema previsional las cotizaciones previsionales pasaron a deducirse de las remuneraciones del trabajador. Así también lo señala expresamente el inciso segundo del artículo 1° del citado Decreto Ley 3.501. En consecuencia, de no haberse incrementado la remuneración, los trabajadores habrían visto disminuida su remuneración líquida. El artículo 4° del referido decreto ley confirma que “los incrementos de remuneraciones dispuestos por el artículo 2° sólo deberán producir como efecto mantener el monto total líquido de las remuneraciones, beneficios y prestaciones, sean legales, convencionales o dispuestos por fallos arbitrales de los trabajadores a que se refiere dicho artículo”.

Este propósito de evitar una disminución de la remuneración líquida por la entrada en vigencia del nuevo sistema previsional se lograba incrementando aquella parte de la remuneración sujeta a cotización. Eso es precisamente lo que hace el inciso segundo del citado decreto ley, al establecer el incremento de remuneraciones. Y su inciso cuarto, al hacer extensivo dicho incremento “a los trabajadores que ingresen a entidades cuyas remuneraciones se fijen por ley”, lo hace “en la misma forma” que establece el inciso segundo. El objeto de este inciso cuarto es claro: evitar diferencias de remuneración entre los trabajadores con contrato vigente al 28 de febrero de 1981 y aquellos que se incorporaran después pero cuya remuneración estuviera regulada por las mismas leyes. Para mantener la igualdad de remuneraciones, el inciso cuarto extiende el incremento también a estos últimos trabajadores. Pero no modifica que el incremento solo se aplica a “la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981”.

En virtud de dichas disposiciones, los entes municipales deben calcular el incremento previsional en discusión sólo sobre aquella parte de las remuneraciones que al 28 de febrero de 1981 estaban afectas a cotizaciones previsionales.

Quinto: Que, en estas condiciones, no cabe sino el rechazo del recurso de nulidad en estudio, toda vez que los sentenciadores asignaron a los artículos decisorio litis su real sentido y alcance.

Sexto: Que, conforme a lo razonado el recurso en examen deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 563 por la demandante, en contra de la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 560.-

Acordada contra el voto del Ministro señor Blanco, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo, anular el fallo impugnado y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demanda intentada por las siguientes consideraciones:

1.- Que el incremento previsional nace con la reforma que se introdujo mediante los Decretos Leyes N°s. 3500 y 3501 y otros textos legales y reglamentarios que fueron dictados para la aplicación del nuevo estatuto que pasó a regir la seguridad social, en el cual la carga de las cotizaciones, que antes recaía sobre los empleadores, pasa a los trabajadores.

2.- Que, al respecto el artículo 1° del Decreto Ley N°3.501, en su inciso primero establece que: “Las remuneraciones imponibles de los trabajadores dependientes, afiliados a las instituciones que a continuación se indican, sólo estarán afectas a las siguientes cotizaciones, las que serán de cargo de aquéllos”; disposición que luego de establecer las tasas a que estarían afectas las remuneraciones imponibles de los trabajadores afiliados al nuevo sistema, se indica, prevé en su penúltimo inciso “que las tasas de cotizaciones se aplicarán sobre todas las remuneraciones imponibles, cualquiera que sea su carácter o naturaleza”.

3.- Que por su parte el artículo 2º del Decreto Ley N° 3.501, de 18 de noviembre de 1980, dispone: “Los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión indicadas en el artículo precedente, mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones. Sólo para este efecto y para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, increméntanse las remuneraciones de estos trabajadores, en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981, mediante la aplicación de los factores que a continuación se indican...”

4.- Que en este sentido, el artículo 4º del mismo Decreto Ley, prescribe que los incrementos señalados sólo deberán producir como efecto mantener el monto total líquido de las remuneraciones, beneficios y prestaciones sean legales, convencionales o dispuestos por fallos arbitrales de los trabajadores a que se refiere el artículo 2º, de manera que tales incrementos no modificarán el monto de los beneficios o prestaciones en la parte no afecta a imposiciones previsionales y aquellos que por su naturaleza no lo estén. Esta norma agrega en su inciso segundo: “En todo caso, los aumentos indicados se incorporarán a la parte afecta a imposiciones previsionales de las remuneraciones y servirán de base a reajustes que deban aplicarse con posterioridad a la vigencia de esta ley”, disposición esta última que pretendió no hacer ilusorio un aumento real a futuro de las remuneraciones de los trabajadores.

5.- Que de las disposiciones antes citadas se desprende que el objetivo y principio inspirador del incremento previsional estatuido por el Decreto Ley N°3501, es el de proteger y resguardar las remuneraciones de los trabajadores a que el mismo se refiere, en el sentido que su monto líquido se mantenga y no se vea disminuido, por la carga que el nuevo sistema previsional les impone de pagar sus cotizaciones previsionales.

6.- Que la interpretación armónica de dichas normas y en particular del artículo 2° del Decreto Ley N°3.501 de 1980, al referirse en su inciso segundo al incremento de las remuneraciones de los trabajadores dependientes que se indican, “en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981...”, con la finalidad asignada por el legislador al instituto en estudio, determinan la improcedencia de restringir la aplicación del incremento previsional únicamente a las remuneraciones y asignaciones que al 28 de febrero de 1981, eran imponibles, dejando fuera a aquéllas como la Asignación Municipal, por haber adquirido dicho carácter sólo a partir del 1° de diciembre de 1987, con la dictación de la Ley N°18.675, en circunstancias que a su respecto también rige la carga impositiva para el empleado o trabajador.

7.- Que por otro lado, cabe señalar que en el Reglamento de los artículos 3° y 4° transitorios del Decreto Ley N°3.501, de 1980, aprobado por el Decreto N°40 de 23 de marzo de 1981 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se define el alcance de la expresión utilizada por el legislador “por parte de las remuneraciones afectas a imposiciones al 28 de febrero de 1981”, como “aquella parte de ellas que no exceda de 50 sueldos vitales mensuales”. Lo anterior encuentra fundamento precisamente en el aumento del tope de remuneraciones imponibles que establece el Decreto Ley N° 3.501, en su artículo 5, a partir de su entrada en vigencia, esto es, el 1° de marzo de 1981, fijándose éste en 60 unidades de fomento, modificando el anterior de 50 sueldos vitales mensuales, que rigió hasta el 28 de febrero de 1981. Así y dado que las cotizaciones previsionales pasaron a ser de cargo del trabajador y no del empleador, como lo fue hasta aquella época y como los empleadores pagaban las cotizaciones previsionales de los trabajadores hasta el tope de imponibilidad vigente al 28 de febrero de 1981, y el nuevo sistema, modificó el referido límite impositivo, el legislador debió indicar expresamente, la fecha del 28 de febrero del año 1981, toda vez que si no lo hubiera hecho, los trabajadores no sólo hubieran mantenido el monto líquido de sus remuneraciones, sino que éstas hubiesen aumentado por el alza del máximo de imponibilidad, desvirtuándose el objetivo del establecimiento del incremento, cual era mantener el monto líquido que percibía al 28 de febrero de 1981 cada trabajador hasta el referido tope, pero en ningún caso se pretendió marginar y congelar a la mencionada fecha las remuneraciones de los mismos.

8.- Que, en consecuencia, los jueces del fondo han realizado una incorrecta interpretación y aplicación de las normas analizadas, en particular del artículo 2º del Decreto Ley Nº 3.501, en relación con su artículo 4º, conforme lo denuncia la parte recurrente, el que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque determinó el rechazo de la acción intentada, la que era procedente, según los criterios antes asentados, de modo que la nulidad impetrada debió ser acogida.

Redacción del abogado integrante señor Rodrigo P. Correa G. y de la disidencia, su autor.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Nº 7.539-16.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el abogado integrante señor Rodrigo Correa G. No firma el Ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.