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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 10078-201516 nov 2016

Naturaleza jurídica de la concesión minera

Fecha
16 de noviembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Naturaleza jurídica de la concesión minera
Carátula
Sociedad Quimica y Minera de Chile S.A. con Atacama Minerals Chile S.C.M.
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 20-2015
Primera instancia
1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3644-2012
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Jorge Saez Martín, Leonor Etcheberry Court, Manuel Valderrama Rebolledo, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Jorge Saez Martín
Normas aplicadas
Codigo de mineria: arts. 7, 95, 97, 241
Descriptores
Naturaleza jurídica de la concesión minera · Superposición de concesiones mineras · Catastro nacional de concesiones mineras · Pertenencias sobre nitratos y sales análogas · Informe de servicio nacional de geología y minería (sernageomin) · Mensura minera, acta y plano · Revocación o modificación de sentencia de concesión minera · Acción de nulidad minera · Obligaciones del concesionario minero · Requisitos de nulidad minera · Falta de legitimación en materia de nulidad minera · Falta de interés actual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10078-2015, 16 de noviembre de 2016, «Sociedad Quimica y Minera de Chile S.A. con Atacama Minerals Chile…»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En autos rol Nº C-3644-2012 del Juzgado de Letras en lo civil de Antofagasta, Sociedad Química y Minera de Chile S.A., en lo sucesivo Soquimich S.A., representada por don nombre reservado, en su calidad de dueña de la propiedad minera, ubicada en la comuna de Antofagasta, Provincia de Antofagasta, Segunda Región, denominada “Pertenencia Número cuatrocientos noventa y cuatro-Vallejo-1879” o también denominada “pertenencia 494-V-1879”, dedujo demanda, en juicio sumario, en contra de Sociedad Contractual Minera Atacama Minerals Chile, representada legalmente por don nombre reservado y/o Tim Miller y/o Bill McKinney; a fin que se declare, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 N° 7 del Código de Minería, la nulidad de las pertenencias mineras “Norte 24 AB 3”, “Norte 24 AB 4”, “Norte 24 AB 7”, “Norte 24 AB 8”, “Norte 24 AB 11”, “Norte 24 AB 12”, “Norte 24 AB 15”, “Norte 24 AB 16”, “Norte 24 AB 19”, correspondientes al grupo de pertenencias mineras “Norte 24 1 al 20”, de propiedad de la demandada, por haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra pertenencia; ordenar la cancelación de la inscripción de la sentencia constitutiva y acta de mensura del grupo de pertenencias mineras de propiedad de la demandada, corriente a fojas 1.983, bajo el número 598 del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Antofagasta correspondiente al año 2008, con costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, con costas, sosteniendo primeramente la inexistencia del abarcamiento ya que las pertenencias de propiedad de la demandada no se han sobrepuesto a ninguna otra concesión minera legalmente amparada, ya que los derechos de la actora no emanan de una concesión de explotación de aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico actual, sino un derecho análogo establecido en el antiguo sistema de propiedad vigente hasta antes de la entrada en vigencia del actual Código; a saber, un estacamento salitral; en segundo lugar, funda su rechazo en la falta de interés actual de la actora que legitime su pretensión, por cuanto a la fecha de interposición de su demanda Sernageomin daba cuenta de la inexistencia del estacamento salitral, respecto del cual no se registraban sus coordenadas.

En sentencia de ocho de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 349 y siguientes, el tribunal de primer grado acogió la demanda y declaró nulas las pertenencias mineras denominadas “Norte 24 AB 3”, “Norte 24 AB 4”, “Norte 24 AB 7”, “Norte 24 AB 8”, “Norte 24 AB 11”, “Norte 24 AB 12”, “Norte 24 AB 15”, “Norte 24 AB 16”, “Norte 24 AB 19”, correspondientes al grupo de pertenencias mineras de propiedad de la demandada “Norte 24 1 al 20”, en virtud de la causal de nulidad contemplada en el artículo 95 N° 7 del Código de Minería; se ordenó la cancelación de la inscripción de la sentencia constitutiva y acta de mensura de la pertenencia minera “Norte 24 1 al 20” rolante a fojas 1.983, bajo el número 598 del Registro de propiedad del Conservador de Minas de Antofagasta correspondiente al año 2008; y se reconoció el derecho de la demandada a corregir el acta y plano de mensura de su pertenencia, en términos de no abarcar terrenos comprendidos por el estacamento salitral de propiedad de la demandante “Pertenencia 494-V-79”; con costas.

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de veintitrés de junio de dos mil quince, escrito a fojas 505 y siguientes, confirmó la sentencia de primera instancia, con costas.

En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia que los jueces, al acoger la demanda infringieron los artículos 2° transitorio, inciso segundo, de la Constitución Política de la República; artículo 1° transitorio de la Ley 18.097 Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras; artículo 87, inciso segundo, del Código de Minería; y el artículo 41 del Reglamento del Código de Minería.

En un primer capítulo del recurso se denuncia que la sentencia ha infringido las normas que supeditan los efectos y reconocimiento jurídico de los estacamentos salitrales al cumplimiento obligatorio de ciertas cargas por parte de su titular, asumiendo un reconocimiento automático, en atención a que el Código de Minería de 1983 les habría otorgado pleno valor. Sin embargo, una genuina aplicación de las normas legales y constitucionales que rigen la materia lleva a concluir que los estacamentos salitrales tendrán reconocimiento y producirán efectos jurídicos sólo en la medida que el titular cumpla con las cargas que ha establecido el legislador para que éste ejerza sus respectivos derechos, sobre los cuales prevalecen las disposiciones del nuevo Código de Minería, como lo señalan los artículos 2° transitorio, inciso segundo, de la Constitución Política de la República; 1° transitorio de la Ley 18.097 Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras; y 7° transitorio del Código de Minería.

Agrega que, para ser reconocidos y amparados por la legislación, los titulares de los estacamentos mineros deben cumplir con las cargas que ha establecido el legislador para que éste ejerza sus derechos. Esa carga consiste en el deber de aportar las coordenadas U. T. M. ante la autoridad competente y luego instar a su incorporación al Catastro Nacional de Concesiones Mineras que lleva a su cargo el Servicio Nacional de Geología y Minería, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento del Código de Minería y el artículo 241 del mismo Código.

En un segundo capítulo del recurso afirma el recurrente que la sentencia recurrida ha aplicado falsamente el N° 7 del artículo 95 del Código de Minería, atendido que los derechos que se encuentran en colisión, estacamento salitral y pertenencias mineras, no poseen la misma naturaleza jurídica. La norma exige que tanto el sujeto activo de la acción como el pasivo sean titulares de pertenencias mineras y que éstas se encuentren vigentes; sin embargo, el actor no es titular de ninguna pertenencia minera sino sólo de un derecho análogo, con un contenido y alcance distinto, denominado estacamento salitral. Debe existir una concesión de explotación impugnada o abarcante y, por la otra, una concesión de explotación abarcada; ambas deben tener establecido, con la precisión que señala la ley, los límites geoespaciales dentro de los cuales sus respectivos titulares pueden ejercer las facultades de explorar y explotar las sustancias minerales concesibles.

En un tercer capítulo del recurso sostiene el recurrente que la sentencia recurrida ha infringido las normas que regulan la legitimación activa para deducir la demanda, en lo que se refiere al interés actual, aplicando erradamente el artículo 97 del Código de Minería. Tal interés debe existir al momento de deducirse la respectiva acción, quedando reservado para quien fehacientemente logre acreditar estar experimentando una lesión patrimonial efectiva en función de un interés existente al tiempo en que se produce el vicio que se denuncia, manteniéndose al tiempo de interponerse la demanda. Sin embargo, la actora no había cumplido con las cargas que establece la legislación minera para que sus estacamentos salitrales tuvieran reconocimiento y amparo legal, razón por la cual menos aún podría haber experimentado algún tipo de perjuicio con el supuesto vicio de abarcamiento denunciado. Señala que es clara la infracción señalada en tanto la sentencia recurrida asume que el actor tiene la legitimación activa suficiente para incoar una acción de nulidad de pertenencias mineras, aun cuando éste no es titular, en los términos que establece la ley de una pertenencia ni de un derecho constituido con anterioridad al Código de 1983, cuyos alcances y efectos hayan sido reconocidos, a través del procedimiento dispuesto para tales efectos.

Termina señalando la forma en que los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo.

SEGUNDO: Que se han establecido como hechos de la causa que: a) la actora Soquimich S.A. tiene inscrita a su nombre en el Conservador de Minas de Antofagasta las estacas salitrales denominadas “Estaca 494-V-79”, las que están plenamente vigentes; b) la demandada Sociedad Contractual Minera Atacama Minerals Chile tiene inscrita a su nombre las pertenencias mineras denominadas “Norte 24 AB 1 al 20” en el Conservador de Minas de Antofagasta, la que igualmente se encuentra vigente; c) las pertenencias mineras de la demandada se superponen sobre las estacas salitrales de la actora en 51,26 hectáreas.

Sobre la base de dichos hechos se acogió la demanda por estimarse que la demandante tiene pertenencias que deben considerarse válidas y con el debido resguardo legal, lo que importa reconocer la validez de los estacamentos salitrales.

TERCERO: Que los jueces del fondo, teniendo presente los presupuestos fácticos reseñados en el motivo anterior, resolvieron confirmar la sentencia apelada de ocho de octubre de dos mil catorce, escrita de fs. 349 a 355, que en cuanto al fondo resolvió acoger la demanda y declaró nulas las pertenencias mineras denominadas “Norte 24 AB 3”, “Norte 24 AB 4”, “Norte 24 AB 7”, “Norte 24 AB 8”, “Norte 24 AB 11”, “Norte 24 AB 12”, “Norte 24 AB 15”, “Norte 24 AB 16”, “Norte 24 AB 19”, correspondientes al grupo de pertenencias mineras de propiedad de la demandada “Norte 24 1 al 20”, en virtud de la causal de nulidad contemplada en el artículo 95 N° 7 del Código de Minería; ordenó la cancelación de la inscripción de la sentencia constitutiva y acta de mensura de la pertenencia minera “Norte 24 1 al 20” rolante a fojas 1.983, bajo el número 598 del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Antofagasta correspondiente al año 2008; y reconoció el derecho de la demandada a corregir el acta y plano de mensura de su pertenencia, en términos de no abarcar terrenos comprendidos por el estacamento salitral de propiedad de la demandante “Pertenencia 494-V-79”; con costas.

CUARTO: Que en cuanto al primer capítulo de la casación en el que se cuestiona el reconocimiento jurídico de los estacamentos salitrales, cabe tener presente que dichos estacamentos salitrales otorgan el derecho real inherente a una pertenencia minera a la que puede aplicarse el artículo 7° transitorio del Código de Minería, pues, tal como lo ha sostenido esta Corte en diversas oportunidades, el ordenamiento jurídico chileno le otorga validez a las pertenencias mineras constituidas al amparo de la legislación minera anterior a la entrada en vigencia del actual Código de Minería, atendido lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la Carta Fundamental, en el artículo 1° transitorio de la Ley N° 18.097 y en el artículo 7° transitorio del Código de Minería. Asimismo, de la historia fidedigna del establecimiento de esta última disposición se desprende que se origina en una sugerencia del entonces Ministro de Minería en orden a que la expresión “pertenencia” utilizada fuera comprensiva de los derechos mineros como estacas y otros.

QUINTO: Que el referido reconocimiento no está sujeto a condición alguna. Sostener lo contrario, como lo hace el recurrente, vulnera el claro tenor y espíritu de la norma constitucional citada, que expresamente dispone que “Los derechos mineros a que se refiere el inciso anterior (los constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución) subsistirán bajo el imperio del nuevo Código”. Es efectivo que en lo relativo a los goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones del nuevo Código de Minería como lo establece la norma constitucional; sin embargo, y tal como fue referido por la sentencia que por este arbitrio se revisa, el artículo 41 del Reglamento del Código de Minería establece el aporte de coordenadas UTM a la autoridad competente como una diligencia de carácter voluntario, por lo que no podría sostenerse que se trata de una carga de la cual dependa la subsistencia de los derechos sobre la pertenencia minera. Por lo demás, el artículo 241 del Código de Minería en ningún caso refiere que las únicas coordenadas UTM con reconocimiento jurídico son las incorporadas en el Registro Nacional de Concesiones Mineras, siendo la superposición una cuestión de hecho que puede ser probada por cualquier medio probatorio establecido en la ley, como ocurrió en el caso de autos, a través de la prueba pericial y testifical.

SEXTO: Que, de lo expuesto, se infiere que el presente capítulo del recurso de casación en el fondo se construye sobre la base de una interpretación errada, sin que se haya demostrado un error de derecho en la aplicación de las normas denunciadas, por lo que el recurso sobre la base de tal motivo deberá ser rechazado.

SÉPTIMO: Que, en lo que respecta al capítulo segundo de la casación en el fondo, en el que se sostiene que estacamento salitral y pertenencias mineras, no tienen la misma naturaleza jurídica, con lo razonado respecto del capítulo anterior de la casación, se ha de desestimar igualmente el presente. En efecto, al reconocerse a los estacamentos salitrales y a las concesiones constituidas conforme a la normativa del Código de Minería de 1983, la calidad de pertenencias mineras, sometidas al mismo estatuto jurídico, es evidente que la superposición de una sobre la otra afecta los derechos del titular de la primera que se hubiere constituido.

OCTAVO: Que, por lo antes señalado, aparece de manifiesto que los jueces del fondo al legitimar la pretensión de nulidad de la pertenencia minera superpuesta, no infringieron el artículo 95 N° 7 del Código de Minería, en tanto la parte demandante demostró que era titular de una estaca salitral vigente cuyos derechos se afectaban con la nueva concesión, razón suficiente para rechazar este segundo capítulo de casación.

NOVENO: Que, finalmente, en cuanto al tercer capítulo en que se funda el recurso de casación, en el que se alega la infracción del artículo 97 del Código de Minería por cuanto al no haber cumplido con las cargas que ha establecido el legislador para que éste ejerza sus derechos carecería de interés actual, solo cabe reiterar que la acción de aportar las coordenadas U. T. M. ante la autoridad competente y luego instar a su incorporación al Catastro Nacional de Concesiones Mineras que lleva a su cargo el Servicio Nacional de Geología y Minería, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento del Código de Minería y el artículo 241 del mismo Código; no constituyen cargas que condicionen el ejercicio del derecho del titular del estacamento salitral, en tanto, como se ha dicho, se trata de un procedimiento voluntario.

DÉCIMO: Que, en la medida que la extensión y ubicación del estacamento salitral pueda determinarse y comprobarse la superposición, como ha ocurrido en este caso, es posible aquilatar el interés actual de aquel que es propietario de la pertenencia afectada por la superposición tanto al momento en que se produjo el vicio, subsistiendo hasta la oportunidad en que se interpone la acción, establecida que fue la vigencia del estacamento durante todo el período; de manera tal que los jueces del fondo han aplicado correctamente la norma del artículo 97 del Código de Minería.

UNDÉCIMO: Que por lo antes señalado el recurso de casación en el fondo deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 508, contra la sentencia de veintitrés de junio de dos mil quince, que se lee a fojas 505 y siguientes de estos antecedentes.

Redacción a cargo del Fiscal Judicial (s) señor Jorge Sáez Martin.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 10.078-15.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Manuel Valderrama R., Fiscal Judicial Subrogante señor Jorge Sáez M., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.