Régimen de subcontratación
- Fecha
- 21 de noviembre de 2016
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Instituto Nacional de Deportes; Jaramillo y Cubillos Ltda; Esparza Barra Martin .
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 76-2015
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Arica, Rol 1873-2012
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Disidencia
- SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO,RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA
- Normas aplicadas
- Codigo del trabajo: arts. 159, 183, 184
- Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Régimen de subcontratación · Responsabilidad de la empresa principal · Servicios discontinuos o esporádicos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8348-2015, 21 de noviembre de 2016, «con Instituto Nacional de Deportes; Jaramillo y Cubillos Ltda;…»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
Ante el Tercer Juzgado de Letras de Arica, en autos Rol Nº 1873-2012, doña nombre reservado, por sí y en representación de sus hijos nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado, interpone demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo con resultado de muerte en contra del Instituto Nacional de Deportes, de nombre reservado y de la empresa Jaramillo y Cubillo Ltda., para que sean condenados en forma solidaria al pago de la suma de $ 329.552.000; en subsidio, a las sumas que el tribunal se sirva fijar en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho y las pruebas rendidas, con costas.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de treinta de diciembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 339 y siguientes, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por no haberse probado la culpabilidad del demandado señor nombre reservado.
La primera Sala de la Corte de Apelaciones de Arica, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandante, por fallo de tres de junio de dos mil quince, escrito a fojas 403 y siguientes, acogió la demanda de indemnización de perjuicios y, en consecuencia hizo lugar a la demanda interpuesta en contra de don nombre reservado, solo en cuanto se le condenó a pagar por concepto de daño moral la suma de $ 10.000.000.- a doña nombre reservado y a don nombre reservado y la suma de $ 20.000.000 a doña nombre reservado, sumas que deberán ser pagadas debidamente reajustadas desde que la sentencia quede firme o ejecutoriada, y no hizo lugar a la demanda en lo que respecta a las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante, confirmándose, en lo demás, la sentencia apelada.
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces infringieron los artículos 184 y 183 B del Código del Trabajo. Luego de referirse a los antecedentes de la controversia, sostiene que dichas normas señalan que es el empleador quien está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, en términos de impedir que se dañe su vida o salud, esto es, más allá del trabajo, el empleador tiene la obligación de que nada le ocurra a sus operarios mientras prestan sus servicios; lo anterior, de acuerdo al artículo 183-B, lo hace extensivo a la empresa principal, quien deberá aplicarla respecto de todos los trabajadores que se desempeñen en los lugares de trabajo o faenas, sin distinguir entre sus propios dependientes o los que lo sean de terceros contratistas que realicen trabajos para las empresas. Por lo anterior, sostiene que el Instituto Nacional de Deportes es la mandante principal de la ejecución de la obra, que fue licitada a la empresa Jaramillo y Cubillos Ltda., quien, a su vez, celebró un contrato con don nombre reservado quien reclutó y pagó los servicios del fallecido nombre reservado en la instalación de una carpa para el evento Dakar 2011, por lo que, en la especie, existe y fue probada la responsabilidad solidaria de los demandados, por lo cual la única forma de eximirse de la responsabilidad solidaria es cumpliendo las exigencias que el legislador prescribe en los artículos 183 y siguientes del Código Laboral lo que, en la práctica, no ocurrió. Sostiene que esta Corte ha señalado en numerosos fallos que es absolutamente irrelevante si el trabajador está vinculado un día o años a una empresa a la fecha del accidente para tener derecho a ser indemnizado frente a un accidente del trabajo, originado por negligencia de la empresa.
Continúa manifestando que teniendo presente la responsabilidad solidaria de los demandados, el artículo 69 de la Ley 16.774 señala que si el accidente se debe a culpa o dolo de la entidad empleadora, la víctima, sin perjuicio de otras acciones, podrá reclamar del empleador responsable del accidente, además de las indemnizaciones contempladas en dicha ley, las otras a que tenga derecho con arreglo a las disposiciones del derecho común, incluso el daño moral.
Asimismo, sostiene que se han vulnerado las reglas de apreciación de la prueba reglada, establecida en los artículos 1698 y siguientes del Código Civil, ya que la parte demandada tenía como carga procesal probar su diligencia, lo que no hizo; sin perjuicio de que se acreditó con la prueba rendida que incurrió en una vulneración grave a las normas de la ley 16.744 y al artículo 184 el Código del Trabajo.
Termina señalando como dichos errores influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a) Don nombre reservado falleció el 7 de enero de 2011, al encontrarse armando una estructura metálica de la carpa destinada a la conferencia de prensa, ubicada en el autódromo de Arica, para la competencia deportiva Rally Dakar 2011-Arica.
b) La causa de la muerte del trabajador fue por electrocución o descarga eléctrica.
c) El Instituto Nacional de Deportes adjudicó la obra “Producción y Puesta en Escena Conferencia de Prensa Rally Dakar 2011” a la Sociedad Jaramillo y Cubillos Ltda., que reconoció haber encargado, vía Orden de Compra, a nombre reservado, gerente de Empresas Medios y Espectáculos de Iquique, la instalación de una carpa para la realización de una conferencia de prensa en el marco de la competencia Dakar 2011.
d) Don nombre reservado contrató de manera informal y sin ninguna medida de seguridad a varios operarios entre los cuales se encontraba el fallecido, con el objeto de que instalaran una estructura metálica bajo un cable de energía eléctrica, lo que provocó el accidente, con el conocimiento y consentimiento del señor nombre reservado.
e) Don nombre reservado trabajó hasta el 6 de enero de 2011, fecha en la que fue finiquitado, en la Sociedad Arica Desarrollo e Inversiones S.A., Hotel el Paso Park- Arica.
f) La existencia del daño emocional experimentado por cada uno de los demandantes y que se originó con ocasión de la muerte del compañero y padre, según corresponda.
g) No se acreditó ningún hecho que de cuenta de la conducta negligente de la empresa Jaramillo y Cubillos Ltda. ni del Instituto Nacional de Deportes Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado acogieron la demanda de indemnización de perjuicios pues se acreditaron los elementos de la responsabilidad extracontractual en relación al empleador directo don nombre reservado, por incumplir el deber legal de seguridad respecto del trabajador fallecido, esto es, por haber incurrido en una omisión ilícita, lo que implica que concurre el elemento culpa; que existe un daño dado que el trabajador falleció por el golpe eléctrico, y también respecto a los actores por haber perdido temprana e inesperadamente a su pareja y padre; y, por último, por concurrir la relación de causalidad entre la negligencia del empleador y la muerte del señor nombre reservado, siendo el sustento basal de toda la cadena de omisión inexcusable la conducta del demandado don nombre reservado.
La demanda solidaria en contra del Instituto del Deporte y de la Sociedad Jaramillo y Cubillos Limitada fue desestimada porque para la existencia de un trabajo en régimen de subcontratación es necesario la existencia de un contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista o subcontratista, lo que implica la subordinación del trabajador respecto de aquellos, y no se acompañó por la actora ningún contrato de trabajo celebrado entre el fallecido y los demandados.
Además, sostiene que se está en presencia de trabajo en régimen de subcontratación cuando las obras o servicios que deben ejecutar o prestar los respectivos trabajadores sean realizadas en forma permanente o habitual para la empresa principal, esto es, que o se realicen o respondan a necesidades específicas, u ocasionales, que es lo que ocurre en el presente caso, al no existir dicha vinculación entre el Instituto Nacional de Deportes de Chile y la empresa Jaramillo y Cubillos Limitada, no son responsables solidariamente en el pago de las eventuales indemnizaciones demandadas, sino solo el señor nombre reservado, quien pidió verbalmente al trabajador que efectuara un trabajo esporádico, como fue la instalación de una estructura metálica, toda vez que tenía un contrato a plazo fijo, siendo su empleadora Arica Desarrollo e Inversiones S.A., Hotel El Paso Park-Arica.
Cuarto: Que, como se consignó, la Corte de Apelaciones señaló que no corresponde aplicar la normativa propia del régimen de subcontratación, pues la labor que de que se trata no se prestó en condiciones de permanencia, habitualidad, periodicidad o en alguna secuencia específica, pues se trató de una actividad específica, extraordinaria u ocasional.
Calibrar adecuadamente esta cuestión exige considerar el artículo 183-A del Código del Trabajo. Su texto es el siguiente:
"Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.
"Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478."
Pues bien, la parte final del inciso 1° del artículo 183-A del Código del Trabajo, señala que no quedan sujetos a las normas del párrafo respectivo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica, debiendo entenderse por tales, según el significado que al término “discontinuo” da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como algo interrumpido, intermitente o no continuo, por lo tanto, lo que caracteriza una prestación de servicios discontinua está dada por el hecho que se efectúa en forma interrumpida, cesando y volviendo a proseguir. En ese contexto, se está en presencia de trabajo en régimen de subcontratación cuando las obras o servicios que ejecutan o prestan los trabajadores se llevan a cabo de manera permanente o frecuente para la empresa principal, esto es, cuando su desarrollo implica estabilidad, habitualidad, periodicidad, regularidad o alguna secuencia en el tiempo, y no responde a necesidades específicas, extraordinarias u ocasionales, casos, estos últimos, en que los derechos laborales y previsionales de los trabajadores sólo pueden exigirse al empleador.
Por consiguiente, como el hecho que se tuvo por acreditado, en lo que interesa, solo da cuenta de una labor discontinua o esporádica, a saber, la instalación en el autódromo de Arica de una estructura metálica para el emplazamiento de una carpa destinada a una conferencia de prensa, referida a la competencia deportiva Rally Dakar 2011-Arica, unido a la circunstancia que no se tuvo por establecido ningún hecho que dé cuenta de la conducta negligente de las demandadas, cuya responsabilidad se pretende que se haga efectiva, los jueces del fondo no incurrieron en las infracciones acusadas al hacer efectiva solo la del empleador, señor nombre reservado.
Quinto: Que, en consecuencia, los jueces del fondo no incurrieron en las infracciones legales denunciadas en el recurso, razón por la que corresponde desestimarlo.
Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de tres de junio del año dos mil quince, escrita a fojas 403 y siguientes.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz, quien fue del parecer de acoger el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, por las siguientes consideraciones:
1° Que, a fin de resolver la cuestión planteada en el recurso, el análisis debe comenzar con la debida determinación del marco normativo aplicable a los hechos que se tuvieron por asentados y que fueron reproducidos en el motivo segundo que antecede, a los que deben ser añadidos los siguientes que no fueron controvertidos entre las partes:
a.- El Instituto Nacional de Deportes, mediante resolución exenta Nº4170 de 22 de diciembre de 2010, llamó a licitación pública para realizar una “conferencia de prensa internacional, que se llevará a cabo en la ciudad de Arica en el mes de enero de 2010” (sic), luego de haber evaluado y aprobado el financiamiento del proyecto denominado “Organización de la Competencia Internacional Rally Dakar en Chile”, destinado a promover la cultura deportiva en la población;
b.- La empresa adjudicataria, fue facultada para subcontratar los servicios derivados de la instalación de la estructura y servicios necesarios para llevar a cabo la aludida conferencia, tal como se establece en las bases administrativas y técnicas “para asegurar la continuidad operativa del contrato. En caso de subcontratación, el adjudicatario mantendrá la responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, frente al Instituto y/o frente a terceros”;
c.- En las mismas bases, se obligó el adjudicatario a extender un vale vista o boleta bancaria irrevocable a nombre del Instituto Nacional del Deporte, a fin de garantizar no sólo el fiel cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato, sino que, además, para “asegurar el cumplimiento de las obligaciones laborales y sociales de los trabajadores”;
d.- Además, se facultó al Instituto Nacional de Deportes para solicitar al adjudicatario, en cualquier tiempo, mientras dure la ejecución de los trabajos o servicios, la acreditación del pago de las prestaciones laborales y previsionales;
e.- Se estableció que la entrada en vigencia del contrato, sería a partir de la completa tramitación de la resolución aprobatoria y que su término, se produciría hasta dar el adjudicatario cabal y oportuno cumplimiento al servicio contratado.
2° Que el principal argumento para desestimar la acción deducida en contra de los demandados Instituto Nacional del Deporte y Jaramillo y Cubillos Limitada, se relaciona con los caracteres que se atribuyeron a la labor encomendada a don nombre reservado, de ser una esporádica o discontinua, sin embargo, a juicio de los disidentes, tal postulado parte de una premisa errada, pues omite considerar aquellos otros elementos que dan cuenta de la existencia de una relación con ribetes de laboralidad entre este último y don nombre reservado y, por extensión, respecto de aquéllos, pues la prestación de servicios personales se realizó bajo un vínculo de dependencia y subordinación, a cambio de una contraprestación dineraria; así, no se entiende el motivo por el que se les sustrae de las consecuencias jurídicas que sí fueron reconocidas respecto de éstos, pues el carácter protector de las normas sobre subcontratación, deben necesariamente proyectarse al órgano administrativo y al adjudicatario de la licitación, conforme se dirá a continuación.
3º Que así, surge la necesidad de determinar los alcances y real naturaleza jurídica del contrato que unió al Instituto Nacional de Deportes con la Sociedad Jaramillo y Cubillos Limitada y a esta última con don nombre reservado, para finalmente establecer, dentro del marco de lo debatido, qué vínculo surgió entre aquéllos y don nombre reservado. Para tal fin, deben ser buscadas las consecuencias jurídicas que surgen de los supuestos de hecho asentados por los sentenciadores del fondo, de los que es fácil colegir, conforme se dirá, que el órgano administrativo se comportó, en los hechos, como una empresa, dueña de una obra o faena, que a su vez, se relacionó con un contratista, mediante un acto de adjudicación, para que ejecutara por su cuenta y riesgo, con sus propios trabajadores, una determinada faena o servicio, permitiéndosele subcontratar para llevarlo a cabo, subsumiéndose este proceder, en lo que dispone el artículo 183 A del Código del Trabajo.
4° Que el servicio contratado mediante licitación pública por el Instituto Nacional de Deportes, fue con la finalidad de desarrollar una conferencia de prensa internacional en la ciudad de Arica, en el mes de enero de 2011, de modo que si bien pudiera afirmarse, prima facie, que concurren los elementos de exclusión contenidos en la parte final del primer inciso del artículo 183 A del Código del Trabajo, esto es, ser la prestación del servicio discontinuo y esporádico, debe esclarecerse y delimitarse el alcance de estas expresiones, pues de ello dependerá la extensión que debe ser dada a las disposiciones del referido estatuto.
5º Que recurriendo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la discontinuidad de un servicio denota intermitencia, y que sea esporádico, quiere decir que es ocasional, sin ostensible enlace con antecedentes ni consiguientes.
6º Que, por otra parte, una forma de contratación laboral, es aquella en que se permite que las partes se vinculen para ejecutar una determinada obra o faena, cuyas características no se encuentran descritas en el Código del Trabajo, más que por alguna referencia, por ejemplo, para aludir a un modo de término de la relación (art. 159 Nº5), particularidades que deben ser obtenidas de las menciones que circunscriben la expresión, y recurriendo una vez más al Diccionario, se puede decir que una obra es una “cosa hecha o producida por un agente”, un “edificio en construcción”, o bien, dentro de otra acepción, un “lugar donde se está construyendo algo, o arreglando el pavimento”, también es obra, en otro sentido, un “trabajo de albañilería que se hace en una casa”, un “trabajo que cuesta, o tiempo que requiere, la ejecución de algo”; por otra parte, faena, corresponde a un “servicio que se hace a alguien”, o bien, a un trabajo mental o corporal.
7º Que al contrastar las expresiones que se analizan, esporádico o discontinuo y obra o faena, surgen las diferencias que delimitan el campo de aplicación de una y otra clase de relación y siendo su establecimiento un juicio de carácter normativo, debe definirse en el presente asunto, en base a los hechos asentados; así, no puede tildarse a la labor realizada por don nombre reservado como una intermitente, pues de los presupuestos fácticos, puede colegirse que quien lo contrató, le entregó la ejecución de las obras que provenían directamente del objetivo de la licitación y que interesaba tanto al Instituto Nacional de Deportes como a Jaramillo y Cubillos Limitada, esto es, implementar la conferencia de prensa internacional a propósito del rally Dakar 2011, pues si bien la extensión temporal del trabajo puede ser un parámetro que asista a la dilucidación del asunto, el análisis no puede agotarse en él, puesto que deben indagarse otros, tal como sucede con el carácter del servicio encomendado, que en la especie, se hizo consistir en una determinada obra, en cuyo comienzo participó don nombre reservado, a saber, en la instalación de la estructura metálica que soportaría la carpa en que la conferencia se llevaría a cabo.
8º Que junto a lo anterior, debe tenerse presente que en el contrato celebrado en virtud de la licitación pública, entre el Instituto Nacional de Deportes y Jaramillo y Cubillos Ltda., se consignan cláusulas que denotan un evidente carácter de laboralidad que las mismas partes se encargaron de imprimirle, explicitación de motivos que, junto con lo razonado antes y lo dispuesto en el artículo 8º del Código del Trabajo, sustentan aún más la conclusión de estar frente a un contrato de aquellos que se regulan en este último cuerpo legal; tal ocurre con la facultad que se reservó el Instituto para requerir a la adjudicataria los antecedentes relativos al cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, en relación con la obligación de esta de entregar a modo de garantía una boleta bancaria o vale vista, estableciéndose en el numeral 12º de las bases, la obligación de cumplimiento por el adjudicatario de todas las disposiciones del Código del Trabajo, leyes sociales y contratación de seguros, facultándose al Instituto para exigir, en cualquier momento, las planillas o documentos que acrediten sus pagos, añadiéndose a continuación que “los salarios o sueldos así como los bonos, aguinaldos, ya sean legales o contractuales o sean estos de cualquier naturaleza que se paguen al personal del adjudicatario, serán de exclusivo cargo de éste, al igual que las retenciones por imposiciones previsionales y de salud que correspondan”, indicándose en el último párrafo, que el Instituto no tendrá vínculo jurídico ni laboral alguno con el personal que emplee el adjudicatario para la prestación del servicio y que, en caso de accidentes laborales, el adjudicatario deberá responsabilizarse y dar al perjudicado la atención de salud adecuada.
9º Que, de lo dicho, surge irrebatible la circunstancia que el servicio otorgado por don nombre reservado, por encargo de don nombre reservado, correspondía a la ejecución de una obra o faena relacionada con el objeto de la licitación a que se ha venido haciendo referencia, donde las partes principales, adjudicante y adjudicataria, imprimieron voluntaria y consensualmente el carácter de ser la relación una de carácter laboral y sujeta a las normas del estatuto foral, de otro modo, no se explica la inclusión de las cláusulas que han sido transcritas ni tampoco la detallista preocupación del Instituto Nacional de Deportes a fin de circunscribir su eventual responsabilidad y hacerla recaer exclusivamente en quien se adjudicara el servicio.
Para concluir la idea que se viene desarrollando, esta Corte ha entendido que un contrato por obra o faena “se caracteriza porque su objeto es la ejecución de una obra material o un servicio determinado que, por su naturaleza propia o intrínseca, tiene el carácter de transitorio o temporal, esto es, son obras o servicios en que es posible reconocer un principio y un fin, el que viene dado por la conclusión, debidamente explicitada en el contrato, de la obra que se ejecuta o del servicio que se presta.” (Rol Nº Nº 4.061-2014 de 18 de noviembre de 2014).
De no seguirse este razonamiento, se estará dejando fuera de la aplicación de las normas protectoras sobre subcontratación a un importante sector de los trabajadores del país, que sujetos a contratos por obra o faena, quedarían desprotegidos frente a un empleador directo que, v. gr., de ser insolvente, les obstaría recurrir a un patrimonio adicional a fin de satisfacer las prestaciones que se les adeudaren, de ahí la importancia de definir qué debe entenderse por un trabajo discontinuo o esporádico y uno que sea por obra o faena.
10º Que asentado lo anterior y tal como en parte se adelantó al final del motivo tercero, ahora debe definirse la calidad que al Instituto Nacional de Deportes corresponde dentro de la relación contractual y para ello, se recurrirá a aquel criterio conforme al cual, situaciones similares a la presente han sido resueltas por esta Corte (Rol N°8.646-14, Rol N°1.727-15 y Rol Nº5.177-15), en las que se ha concluido que órganos del Estado deben ser considerados empresas principales en un régimen de subcontratación, para lo cual, debe recurrirse a los requisitos normados en el artículo 183 A del Código del Trabajo:
a.- La existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra -contratista- que, en definitiva, es el empleador del trabajador subcontratado;
b.- Que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual, ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el contrato;
c.- Que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal, requisito respecto del cual la Dirección del Trabajo, a través del Dictamen N° 141/5 de 10 de enero de dos 2007, sostuvo que también concurre cuando los servicios subcontratados se desarrollan fuera de las instalaciones o espacios físicos del dueño de la obra;
d.- Que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad e ininterrupción en la ejecución o prestación, sin perjuicio de los alcances desarrollados en los motivos quinto a noveno que anteceden;
e.- Las labores deben ser desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y,
f.- Que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista.
11° Que, en consecuencia, debe entenderse por empresa mandante o principal, a la persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, de modo que el concepto de empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. En ese contexto, la expresión “empresa” que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la administración del Estado, pues, a la luz de la primera norma citada, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación, doctrina que además encuentra sustento en diversos Dictámenes de la Contraloría General de la República, entre otros, los Nº 2.594, 24.838 y 60.804.
12° Que, asimismo, debe tenerse presente que la labor permanente encomendada por el Instituto Nacional de Deportes al contratista, se circunscribe en aquellas que forman parte de las funciones que debe cumplir, órgano al que, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley N°19.712, “corresponderá ejecutar la política nacional de deportes. Asimismo, tendrá a su cargo la promoción de la cultura deportiva en la población, la asignación de recursos para el desarrollo del deporte y la supervigilancia de las organizaciones deportivas en los términos que establece la presente ley”, relacionado con lo cual, se encuentra la letra k de su artículo 12, conforme al cual, podrá “transferir recursos en dinero, bienes o servicios para la realización de proyectos relativos a la difusión, fomento y desarrollo de las modalidades deportivas que establece esta ley”, lo que además guarda coherencia con los motivos tenidos en consideración para llamar a la licitación pública para la contratación del servicio.
13° Que de los antecedentes esbozados en el motivo segundo, como hechos no controvertidos, se desprende que entre las partes involucradas en la adjudicación de tal servicio, y en particular desde el Instituto hacia el adjudicatario, existió un poder de dirección, supervisión o fiscalización, desde el momento que exigió a la empresa contratista, la extensión de una boleta bancaria o vale vista, no sólo para garantizar el debido cumplimiento de las obligaciones emanadas de la convención, sino que además, de las prestaciones de carácter laboral, evidenciándose el interés del Instituto en que éstas fueran cumplidas, a través de la debida comprobación y requerimiento de información.
14° Que siendo entonces la naturaleza jurídica del vínculo existente entre los involucrados, uno de carácter laboral, como asimismo, la actuación como empresa principal del Instituto Nacional del Deporte, debe ahora esclarecerse el deber resarcitorio que la demandante imputa a este último y a la empresa contratista Jaramillo y Cubillos Limitada, por haber faltado a sus deberes de debido cuidado en cuanto a mantener condiciones de trabajo adecuadas en referencia a la evitación de riesgos generados en la obra encomendada que pudieren causar, como fatalmente ocurrió en este caso, un desenlace dañoso en la integridad de los trabajadores.
15° Que la disposición que rige la atribución de responsabilidad que los actores dirigen en contra de los demandados solidarios Instituto Nacional del Deporte y Jaramillo y Cubillos Limitada, es el artículo 183 E del Código del Trabajo, conforme al cual: “Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley Nº 16.744 y el artículo 3º del decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud.
En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán las obligaciones y responsabilidades señaladas en el inciso precedente, cuando quien encargue la obra sea una persona natural.
Sin perjuicio de los derechos que se reconocen en este Párrafo 1º al trabajador en régimen de subcontratación, respecto del dueño de la obra, empresa o faena, el trabajador gozará de todos los derechos que las leyes del trabajo le reconocen en relación con su empleador”.
16° Que el juicio que asienta o descarta la existencia de negligencia o culpa en la forma como se desarrolló el trabajo, es de carácter normativo en base a los elementos de hecho que obran en el proceso, de forma que la afirmación de no haberse probado actos que denotan negligencia, no es un impedimento para que, en esta sede y considerando el contenido probatorio no controvertido, pueda determinarse si, en definitiva, se dio o no cumplimiento a los deberes generales de cuidado a que se encontraban obligados los demandados, y para ello, es útil el razonamiento que se contiene en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, de fecha cuatro de septiembre de dos mil doce, en la que se condenó a don nombre reservado a una pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo como autor de cuasidelito de homicidio en la persona de don nombre reservado, que fue acompañada con citación y que no fue objetada.
En ella, aparece la declaración de la encargada de comunicaciones del Instituto Nacional de Deportes, doña nombre reservado, quien participó en la selección del lugar en que se desarrollaría la conferencia de prensa, el que fue “determinado por autoridades y debía tener vista al Morro”, tras dos reuniones en que intervino el representante de la empresa Jaramillo y Cubillos Limitada, encargada que añadió que al constituirse en el lugar, si bien era fácil advertir la existencia de un cable, nadie se acercó a preguntarle de qué se trataba, sumándose a sus afirmaciones, lo sostenido por doña nombre reservado, fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, quien constató la inexistencia de libro de asistencia y de contrato de trabajo que vinculara a don nombre reservado con don nombre reservado, aun cuando se encontraba dentro del plazo de escrituración, habiéndose establecido por los sentenciadores que la labor ejecutada fue desarrollada sin medidas de seguridad, pues tales herramientas de prevención se entregaron por el empleador directo, labores realizadas bajo un cable de energía eléctrica, emplazándose los trabajadores por debajo del cable y de la estructura metálica que serviría de soporte a la carpa, de pie, apoyados en el suelo de tierra, momento en que su vértice superior, al ser levantado, quedó a una distancia de 1.1 metros del cable de media tensión, de 7.620 volts, produciéndose un arco eléctrico entre el cable y la estructura metálica, que provocó la muerte de uno de los trabajadores, don nombre reservado, y que los otros dos que participaban en la maniobra, terminaran con lesiones, resultando evidente, para los sentenciadores penales la precariedad y extrema peligrosidad del trabajo que desarrollaban, advirtiéndose por aquéllos, no sólo el incumplimiento al mandato de seguridad contenido en el artículo 184 del Código del Trabajo, sino que además a lo prescrito en los artículos 68 de la Ley N°16.744 y 21 del Decreto Supremo N°40 de 7 de marzo de 1969, sobre prevención de riesgos profesionales.
17° Que, de lo dicho, se desprende que constituidos en el lugar, particularmente la encargada de comunicaciones del Instituto Nacional de Deportes y el representante de la empresa Jaramillo y Cubillos Limitada, pudieron advertir fácilmente la presencia de un cable, del cual estaban en conocimiento sin que efectuaran consultas sobre su naturaleza o utilidad, estableciéndose en la misma sentencia que se viene analizando, de acuerdo a lo reglamentado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que existía prohibición de ejecutar labores bajo la línea eléctrica, organismo que también informó que las tales se desarrollaron sin su conocimiento ni menos con su consentimiento; a ello se agregó que la altura de la carpa que se pretendía instalar, era de seis metros, coincidente con la altura a la que se encontraban los cables del tendido eléctrico, emplazándose la aludida estructura y su levantamiento por los trabajadores, con entera omisión de mínimos deberes de diligencia.
18° Que el citado artículo 183 E del Código del Trabajo, establece una obligación particular y especial para el dueño de la obra en materia de higiene y seguridad, imponiéndole el deber de protección eficaz de la vida y salud de todos los trabajadores que se desempeñen en su empresa o faena, con arreglo a las normas que en la misma disposición se expresan, esto es, el artículo 66 bis de la ley N° 16.744 y artículo 3 del D.S. N° 594 de 1999 del Ministerio de Salud, disposición esta última que con anterioridad a la ley N° 20.123 ya contenía la obligación de cuidado de cargo de la empresa principal.
19° Que, siguiendo los razonamientos que se vienen desarrollando, la responsabilidad en este caso del dueño de la obra o faena, Instituto Nacional de Deportes y de la adjudicataria Jaramillo y Cubillos Ltda., se genera por el hecho que no fiscalizaron de manera eficaz las medidas de seguridad destinadas a proteger la vida y salud de los trabajadores que laboraban en su obra, empresa o faena, providencias a que está obligado el contratante directo del operario, todo ello, en conformidad con lo prevenido en el artículo 184 del Código del Trabajo, que, en suma, establece que el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales, obligación que, como puede advertirse, no cumplieron pese a la evidencia del riesgo que implicaba la presencia de un cable del tendido eléctrico, de lo que se desentendieron tanto el Instituto Nacional de Deportes como el adjudicatario Jaramillo y Cubillos Limitada, sin que tampoco prestaran los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia pudieran acceder a una oportuna y necesaria atención médica, hospitalaria y farmacéutica; planteamiento que debe relacionarse con el artículo 183 B del Estatuto Laboral, que establece que la empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral, limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal y en conjunto con el ya citado artículo 183 E.
20° Que, conforme a ese contexto normativo, la omisión en la fiscalización del dueño de la obra y del adjudicatario de la licitación, sí se encuentra debidamente comprobada, mediante este juicio normativo, por los elementos de convicción producidos, circunstancia que, para los disidentes, obligaba a hacerlos responsable de los perjuicios que se ocasionaron al trabajador con motivo del accidente laboral que causó su muerte.
21° Que frente a lo anterior y debiendo determinarse el carácter de la obligación resarcitoria, las prescripciones de la ley 20.123 que modificaron en la legislación laboral el régimen de subcontratación, han obedecido a la intención de dotar a los trabajadores subcontratados de un estatuto de protección más intenso y exhaustivo que el existente a la fecha de su dictación, por lo que no es posible ni adecuado sostener un alcance de tales disposiciones que signifiquen un deterioro de las posibilidades que el sistema otorga al afectado para obtener un resarcimiento de los perjuicios sufridos por infracción de deberes consustanciales a la relación laboral, como son los derivados de la debida prestación de seguridad.
Por ello, la intensificación de la responsabilidad de la empresa principal que atraviesa las normas en comento permite sostener que si ante una inobservancia de los deberes que establecen los artículos 183 C y 183 D del Código del Trabajo surge la responsabilidad solidaria de la empresa principal ante los incumplimientos de las obligaciones laborales – carácter del cual participa el deber de seguridad, como ya se ha dicho- y previsionales del contratista para con los trabajadores de éste, con mayor razón ha de surgir similar sanción ante la infracción de un deber del mismo tipo – laboral- y que grava al dueño de la obra por expresa disposición de la ley.
22° Que, por otra parte, una interpretación diversa a la que se sostiene implicaría aceptar el contrasentido que significaría que una víctima por repercusión de un accidente de trabajo, obligada a demandar a los responsables del resultado dañoso en sede civil bajo el estatuto de la responsabilidad extracontractual, se vería favorecida por un régimen de responsabilidad más riguroso respecto de la persona de los deudores que el propio afectado directo, parte inmediata del vínculo laboral, lo que demuestra la inconsistencia de semejante inteligencia de la norma. De esta manera, aún ante el silencio de la ley en la asignación expresa del régimen de responsabilidad al que se encuentra sujeto el dueño de obra cuando es demandado conjuntamente con el contratista, cada uno en virtud de la infracción de sus respectivos deberes que hicieron posible un único resultado lesivo, la comprensión conjunta de las disposiciones mencionadas bajo el prisma interpretativo propio del Derecho Laboral que permite a los jueces la asignación de sentido de sus disposiciones conforme el criterio pro operario que posibilita la integración de las normas que regulan una misma materia, fuerza a concluir que tal estatuto es el propio de la solidaridad, con los matices que el derecho laboral introduce en su comprensión, conforme se advierte de los términos de la propia Ley 20.123. (Corte Suprema, Rol Nº 10.139-2013).
23º Que, por todas las razones dadas, es el parecer de este disidente, que ambos demandados, Instituto Nacional de Deportes y la empresa adjudicataria Jaramillo y Cubillos Limitada, representada por don nombre reservado, debieron ser condenados, solidariamente, al pago de las indemnizaciones que fueron impuestas, en el fallo que se revisa.
Redacción de la abogado integrante Leonor Etcheberry C. y del voto en contra, el Ministro señor Sergio Muñoz G.
Regístrese y devuélvase.
N° 8.348-15.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.