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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 18137-201526 dic 2016
Fecha
26 de diciembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Deslindes
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1454-2015
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Andrea Muñoz Sánchez, Juan Escobar Zepeda, Leonor Etcheberry Court, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 842, 1700
Descriptores
Deslindes · Leyes reguladoras de la prueba · Rechaza recurso de casación en el fondo · Demarcación de deslindes · Objeto de la acción de demarcación · Procedencia de la acción de demarcación · Acción de demarcación y cerramiento · Rechaza casación en el fondo · Acción de demarcación y deslindes · Demarcación y cerramiento · Requisitos de la acción demarcatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18137-2015, 26 de diciembre de 2016, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos C-1270-2011 del Juzgado Civil de Quillota, don nombre reservado en representación de doña nombre reservado deduce demanda en juicio sumario de demarcación y cerramiento, en contra de don nombre reservado, doña nombre reservado y don nombre reservado, a fin que se condene a los demandados a concurrir a expensas comunes a la demarcación y cerramiento del deslinde norte del predio de doña nombre reservado, que corresponde al deslinde sur de los predios de los demandados, con costas.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de abril de dos mil quince, escrita a fojas 147 y siguientes, rechazó en todas sus partes la demanda deducida, sin costas.

Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de cuatro de septiembre de dos mil quince, que se lee a fojas 194, confirmó la sentencia apelada en todas sus partes.

En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, en su concepto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente acusa la vulneración de los artículos 842 del Código Civil, leyes reguladoras de la prueba, contenidas en las disposiciones de los títulos XI párrafo 2° artículos 342 a 355 del Código de Procedimiento Civil, en relación al libro IV título XXI, artículos 1698, 1699, 1700, 1701 y 1706 del Código Civil; y disposiciones de la Constitución Política de la República, artículo 19 N° 24 y 26.

Con relación al artículo 842 del Código Civil, la recurrente argumenta que los sentenciadores del mérito han incurrido en error de derecho al infringir esta norma cuando niegan lugar a la demanda, ya que no es posible no dar lugar a ella por existir un cierre de facto que divide materialmente y sin apego a derecho los predios inscritos a nombre de los litigantes.

Argumenta que se han infringido las leyes reguladoras de la prueba, sin señalar a cuál de los artículos se refiere, y sin desarrollar ninguno de los mencionados, al omitir el valor probatorio del informe pericial acompañado en autos, emitido por el ingeniero geomensor nombre reservado, en el que se señala que es necesario fijar los límites de los predios colindantes de las partes, para zanjar la situación de delimitación de sus predios.

Finalmente se refiere a los artículos 19 N° 24 y 26 de la Constitución Política, en cuanto protege el derecho de dominio y los atributos propios del mismo que le asisten a la parte demandante respecto a la demanda interpuesta.

En la parte final de su presentación, la demandante describe la influencia sustancial que han tenido, en lo dispositivo del fallo de que se trata, los yerros que acusan.

Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como hechos los que siguen:

a) La demandante, se adjudicó el Lote 7-3, resultante de la subdivisión de la Parcela N°7 del proyecto de Parcelación Rautén Bajo, inmueble que se encuentra inscrito a su nombre a fojas 6325 vuelta N° 1596 del Registro de Propiedad del año 2001, del Conservador de Bienes Raíces de Quillota.

b) El lote 7-3, colinda al Norte, con los lotes 16s-3 de propiedad de nombre reservado; con el Lote 11s de propiedad de nombre reservado y con el sitio 13s de propiedad de nombre reservado.

c) El demandado nombre reservado subdividió el sitio 16s en tres lotes, y transfirió la nuda propiedad del Lote 16s-3 a nombre reservado según inscripción de fs. 4219 N° 2411 del Registro de Propiedad del año 2002 del mismo Conservador de Bienes Raíces de Quillota y el usufructo a nombre reservado y a nombre reservado, según inscripción de fojas 3763 N° 988 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2002 del Conservador de Bienes Raíces de Quillota, por lo que no es propietario colindante con la demandante.

d) Que el informe pericial de fojas 45 da cuenta que efectuó una medición GPS de los vértices del Lote 7-3 y de la Parcela N°7, cotejando el plano digital antiguo y el lote 7-3 mensurado y concluye que existe una diferencia en favor del propietario del lote 7-3 de 2.994,27 metros cuadrados.

e) De acuerdo al informe pericial de fojas 127, en relación a sus títulos la superficie de la Parcela 7 señala que tiene 78.703,33 metros cuadrados, por lo que al terreno ocupado físicamente le faltan 2.466,8 metros cuadrados; y que el deslinde común entre el lote del actor y los demandados, se encuentra correctamente emplazado, en razón que los lotes de los demandados no señalan medidas sino superficie.

f) De acuerdo al informe señalado en la letra precedente y la inspección personal del tribunal, se constató que existe un cerco divisorio entre el límite sur del inmueble de la actora y el límite norte de las propiedades de los demandados.

Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces del fondo, concluyeron que la acción de demarcación corresponde ejercerla al dueño de un predio en contra del dueño del predio colindante, calidad que detentan las partes, con excepción de nombre reservado, y supone necesariamente que no se encuentren materialmente demarcados. De acuerdo a los hechos establecidos los deslindes se encuentran demarcados, por un cerco de malla instalado sobre una base de cemento de entre 80 y 90 metros de largo.

Continúan argumentando que si la demandante no se encuentra conforme con dichos deslindes, supone que se pretende privar a los demandados de una porción de terreno que detentan con ánimo de señor y dueño, entonces la acción de demarcación no resulta ser la correcta para obtener una sentencia de mérito favorable, motivo por el cual se negará en definitiva lugar a la demanda.

Cuarto: Que, al efecto, el artículo 842 del Código Civil, establece: “Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.”. Y el artículo 846 prevé: “El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios colindantes a que concurran a la construcción y reparación de cercas divisorias comunes …”.

Quinto: Que, en relación con la acción de cerramiento y demarcación, reiteradamente se ha sostenido que tiene por objeto únicamente que se fijen los límites o deslindes que separan el predio de quien ejerce la acción de los inmuebles colindantes, realizándose tal fijación tanto de un modo jurídico, es decir, orientado a reconocer la línea divisoria, como de una manera material, esto es, a través de la instalación de los hitos apropiados. En otros términos, no puede existir discusión acerca de la cabida de los predios vecinos, pues, en ese evento, muta la pretensión hacia acciones diversas, sean posesorias o reivindicatorias. Por ende, los requisitos que hacen concurrente una acción como la de que se trata, están constituidos por la presencia de predios distintos, la vecindad entre ellos y que las partes concuerden en sus cabidas y títulos.

Sexto: De acuerdo a lo anterior la demarcación carecería de objeto si los predios, tal como en el caso de autos, ya están deslindados de común acuerdo entre las partes y los deslindes subsisten, conforme ha quedado demostrado con los informes de peritos acompañados y la inspección personal del tribunal. La demandante por su parte no ha argumentado que los deslindes hayan sido fijados unilateralmente por los demandados

Por lo cual los jueces del fondo no han cometido error alguno en la aplicación del artículo 842 del Código Civil.

Séptimo: Que en relación a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, a pesar de que la recurrente nombra una serie de normas infringidas, sin desarrollar ninguna de ellas, acusa que no se menciona el valor probatorio dado a uno de los informes de peritos, no obstante ello no es efectivo, ya que la sentencia se hace cargo de los dos informes de peritos acompañados al juicio, el de fojas 45 y el de fojas 127, concluyendo que si bien puede existir una diferencia en la superficie del predio de la demandante, esto debe zanjarse con las acciones correspondientes, como señalamos anteriormente, ya sea la acción reivindicatoria o posesoria, ya que lo que en definitiva se pretende es privar de un pedazo de tierra a los demandados, para lo cual la acción de demarcación no es la apropiada.

Octavo: Que en relación al artículo 19 N° 24 y 26 de la Constitución Política de la República, no viene sino a ratificar lo señalado en los considerandos precedentes, ya que en definitiva lo que se pretende es modificar las cabidas de los predios colindantes, en que, además de existir los cercos que separan a los predios vecinos, lo que se persigue supone derrumbar linderos ya existentes y alterar, de ese modo, la extensión de los terrenos en disputa, por lo cual los jueces del fondo tampoco han infringido dichas normas, ya que lejos de señalar que no hay problema de cabida de los predios colindantes; solo argumentan en cuanto a que esta no es la acción indicada, sino las que propiamente protegen el dominio o la posesión.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 195 contra la sentencia de cuatro de septiembre del dos mil quince, que se lee a fojas 194 de estos antecedentes.

Redacción de la abogado integrante Leonor Etcheberry

Regístrese y devuélvase.

Nº18.137-15

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., Fiscal Judicial señor Juan Escobar Z., y los abogados integrantes señor Rafael Gómez B., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y el Fiscal Judicial señor Escobar, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su período de suplencia el primero y por haber cesado en sus funciones el segundo. Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis.