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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 73814-201628 dic 2016

Acción de nulidad

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
28 de diciembre de 2016
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de nulidad
Carátula
Importadora Textil Guiloff Limitada / Larrain Vial S.A. Corredores de Bolsa
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3920-2016
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22464-2015
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga, Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Descriptores
Acción de nulidad · Ipso iure · Nulidad de oficio · Cláusula abusiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 73814-2016, 28 de diciembre de 2016, «Importadora Textil Guiloff Limitada / Larrain Vial S.A. Corredores…»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este juicio ordinario sobre resolución de contrato rol Nro. 22.464-2015 seguido ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Importadora Textil Guiloff Limitada con Larraín Vial S.A. Corredores de Bolsa”, la parte demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad el pasado 15 de julio, que se lee a fojas 134, que confirma el fallo de primer grado pronunciado el 26 de enero de 2016, escrito a fojas 80, que acoge la excepción dilatoria de incompetencia formulada por la demandada, sin costas.

En cuanto al recurso de casación en la forma.

2º.- Que la recurrente deduce el recurso de nulidad formal invocando la causales previstas en los números 5 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

La primera, que vincula con lo prevenido en el N° 4 del artículo 170 del mismo texto adjetivo, se verifica, en su concepto, porque la decisión de segundo grado se reduce superficialmente a confirmar la de primera instancia sin entregar fundamento jurídico justificativo proveniente de un análisis respecto de la nulidad ipso iure de una cláusula abusiva, requerimiento imperativo que la Ley y la Constitución Política de la República exigen, sobre todo en casos como el de autos en el que la nulidad debe ser declarada de oficio.

Respecto a la segunda causal del recurso, afirma que el fallo contiene decisiones contradictorias, lo que se evidencia al analizar las reglas legales que deben aplicarse para casos de esta naturaleza y por el hecho de tratarse de una cláusula abusiva, circunstancia que exige ejercitar las potestades para declarar la nulidad de oficio, ipso facto, normativa que la recurrente seguidamente transcribe para concluir que la voluntad del legislador es la de proteger al consumidor que ha sido víctima de su proveedor aunque exista de por medio una disposición contractual de arbitraje, arguyendo, en definitiva, que la sentencia incurre en la deficiencia denunciada por ser contradictoria con lo estatuido en normas legales expresas, principios constitucionales y criterios de este tribunal de casación.

3º.- Que del tenor del libelo de casación en la forma, el mérito del proceso y lo obrado por la recurrente en autos permite colegir la improcedencia de la casación formulada en cuanto se funda en la quinta causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, atendida su falta de preparación en los términos que exige el artículo 769 de ese mismo texto legal, por cuanto del tenor del libelo que se viene analizando se evidencia que las alegaciones de la parte recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia de primer grado, la cual, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de un arbitrio de nulidad como el que ahora se intenta, siendo insuficiente, para los efectos perseguidos por la reclamante, que lo haya impugnado mediante un recurso de apelación, pretendiendo la revocación de la decisión adoptada y no la invalidez que ahora postula, omitiendo reclamar, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alega.

En cuanto al segundo capítulo del recurso, los hechos en que se funda la causal de invalidación no constituyen el vicio invocado, en la medida que aquél concurre sólo si una sentencia contiene decisiones contradictorias, esto es, imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras, pero no cuando esta antítesis se produce al confrontar lo decidido con las normas que a juicio de la actora debían aplicarse para zanjar la disputa relativa a la validez de la cláusula compromisoria y la competencia del tribunal ante el cual interpuso su demanda.

4°.- Que como corolario de lo expuesto, necesario es concluir que el recurso de invalidez formal, en sus dos vertientes, no podrá prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

5°.- Que la recurrente denuncia que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue se han infringido los artículos 76 inciso segundo, 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, 104, 105 y 131 de la Ley N° 18.045, 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, alegando que al acoger la excepción de incompetencia la sentencia censurada infringe el principio de inexcusabilidad, no otorga amparo constitucional a su parte frente a un abuso demostrado y, en fin, viola el principio del debido proceso, afirmando que los errores de derecho ameritan que se invalide el fallo y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace la excepción de incompetencia deducida por la demandada.

6°.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como lo es que el escrito en que se lo interpone “exprese” -explicite- en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”.

7°.- Que así, versando la contienda sobre la competencia del tribunal para conocer de la acción deducida en autos, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a denunciar el precepto que al ser aplicado sirve para resolver la cuestión controvertida, cual es el número 1 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, disposición que contempla la excepción que permitió a la demandada introducir al debate la discusión relativa a tal asunto y a los jueces acoger la tesis propuesta por la recurrida, misma que la actora pretende sea desestimada en el fallo de reemplazo que se dicte una vez aceptado el arbitrio. Luego, la omisión en que incurre la impugnante genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos ambos por la abogada Romina Signorelli Riffo, en representación de la parte demandante, en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 155, en contra de la sentencia de 15 de julio de 2016, escrita a fojas 134.

Regístrese y devuélvase.

Nº 73.814-16.

Pronunciado por la Primera Sala de febrero de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Carlos Aranguiz Z. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firman los Ministros Sres. Silva y Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con licencia médica el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de diciembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.