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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 21379-201530 dic 2016
Fecha
30 de diciembre de 2016
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Comunidad de aguas
Carátula
nombre reservado con Junta de Vigilancia Rio Elqui y Sus AFLUENTES.
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1394-2014
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 913-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Álvaro Quintanilla Pérez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 64
Codigo de aguas: arts. 37, 245
Descriptores
Comunidad de aguas · Derecho de aprovechamiento de aguas · Sanciones · Acción de reclamación · Cómputo de plazo recurso de reclamación · Directorio Junta de Vigilancia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 21379-2015, 30 de diciembre de 2016, «con Junta de Vigilancia Rio Elqui y Sus AFLUENTES.»

Texto íntegro

Santiago, treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto:

Ante el Primer Juzgado Civil de La Serena, en los autos Rol Nº 913-2014, don nombre reservado dedujo demanda en procedimiento sumario en contra de la Junta de Vigilancia del Río Elqui y sus Afluentes, a fin que se pronuncie acerca de los conflictos que existen entre las partes.

Al contestar la demanda se solicitó su rechazo, atendidas las alegaciones y defensas que se expuso.

Por sentencia de cinco de noviembre del año dos mil catorce, escrita a fojas 73 y siguientes, el tribunal de primera instancia rechazó la demanda, disponiendo que cada parte pagara sus costas.

Conociendo de un recurso de apelación deducido por el demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, por decisión de veintiuno de septiembre de dos mil quince, que se lee a fojas 150, confirmó el fallo de primer grado.

En contra de esta última decisión el actor dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que acoja la demanda.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en este arbitrio el recurrente acusa la vulneración de los artículos 245 del Código de Aguas, 1 y 64 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que por medio de la demanda interpuesta se pretendía que los directores de la contraria fueran condenados a pagar las multas que establece el artículo 173 del Código de Aguas, atendido que no dieron cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 245 del mismo cuerpo legal, ya que no resolvieron la reclamación que dedujo dentro de plazo legal.

Agrega que el tribunal de primera instancia rechazó la demanda aduciendo que a la fecha de su interposición, esto es, el 12 de marzo de 2014, aún se encontraba pendiente el plazo para que el Directorio se pronunciara sobre su reclamación, decisión que fue confirmada en similares términos por la Corte de Apelaciones.

Señala que la infracción del artículo 245 del Código de Aguas se configura al haberlo interpretado erróneamente, extendiendo el plazo que él establece para los efectos que el directorio de una Junta de Vigilancia se pronuncie sobre una reclamación, contraviniendo formalmente los artículos 1 y 64 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la calidad de fatal del término señalado.

Afirma que si la reclamación fue interpuesta el 31 de enero de 2014 ante la Junta de Vigilancia, debió ser fallada antes del 3 de marzo del mismo año, y al no haber ocurrido, quedó facultado para recurrir a la justicia ordinaria con el objeto de obtener de ésta un pronunciamiento.

Termina señalando que, de haberse aplicado correctamente estas disposiciones, el sentenciador de segunda instancia debió haber revocado el fallo de primer grado, acogiendo la demanda, con costas.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a.- Los estatutos sociales de la Junta de Vigilancia del Río Elqui y sus Afluentes no contemplan normas en relación con el procedimiento de destitución de los directores;

b.- Don nombre reservado, con fecha 31 de enero de 2014, presentó una reclamación ante el Directorio de la Junta de Vigilancia del Río Elqui y sus Afluentes;

c.- Para los efectos de conocer del requerimiento referido en la letra que precede, se citó a una reunión extraordinaria para el día 5 de febrero de 2014, la que no se efectuó por falta de quorum, por lo que se fijó otra para el 6 de marzo del mismo año;

d.- El 14 de enero de 2014 se acordó por la unanimidad del Directorio de la Junta de Vigilancia, incluyendo el voto del actor, que no se realizarían reuniones de ese órgano durante el mes de febrero por ser un período de vacaciones.

Tercero: Que el fallo de primer grado, que fue confirmado por la sentencia cuestionada rechazando la demanda, concluyó que al interponerse la demanda ante el tribunal civil, por medio de la cual se buscaba que se resolviera el reclamo que el actor formuló ante el directorio de la Junta de Vigilancia, se encontraba pendiente el plazo de treinta días al que alude el artículo 37 de sus estatutos sociales para que tal órgano emitiera algún dictamen respecto de su requerimiento. Para razonar de esta forma tuvo en consideración que la audiencia que se fijó para el 5 de febrero de 2014, para los efectos que el directorio se pronunciara sobre la reclamación, no puede considerarse para el cómputo de los plazos, teniendo en cuenta que se había acordado por el mismo directorio, incluyendo al demandante, que no sesionarían durante el mes de febrero de 2014.

Cuarto: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el acogimiento de la demanda. En efecto, del tenor del arbitrio que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría rechazado la demanda no obstante estar acreditado que el directorio de la Junta de Vigilancia del Río Elqui y sus afluentes no se pronunció dentro de plazo de su reclamación, lo que lo habilitaba al demandante para recurrir ante la justicia ordinaria. Sin embargo, esa circunstancia fáctica no quedó asentada en el proceso, toda vez que, en la sentencia en análisis, se determinó que el plazo que tenía el directorio de la Junta de Vigilancia para hacerse cargo del requerimiento del actor se encontraba vigente cuando se presentó la demanda, atento que el directorio acordó no sesionar durante el mes de febrero del año 2014.

Quinto: Que, resultando entonces inamovibles los hechos asentados por los jueces del grado, por no haberse denunciado la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, carece de sustento la denuncia de contravención a las restantes disposiciones legales que invoca el recurrente.

Sexto: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de nulidad sustancial no puede prosperar y deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764, 765, 770, 771, 772, y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 150.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Señor Álvaro Quintanilla P.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol Nº 21.379-15.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Álvaro Quintanilla P. No firma la Ministra señora Muñoz y el abogado integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.