Carabineros de Chile
- Fecha
- 11 de enero de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Fisco de CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7844-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8376-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Normas aplicadas
- Ley N° 18.961: arts. 6, 8, 33
- Descriptores
- Carabineros de Chile · Ausencia de error de derecho · Previsional · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Equivalencia de grado · Reencasillamiento · Pensiones de retiro/jubilación · Revisión de pensión de jubilación · Hechos diferentes a los establecidos por los jueces de fondo · Cambio de escalafón
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27984-2016, 11 de enero de 2017, «con Fisco de CHILE.»
Texto íntegro
Santiago, once de enero de dos mil diecisiete.
Vistos:
En autos número de rol 8376-2013, caratulados “nombre reservado con Fisco de Chile”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, se rechazó la demanda, sin costas, por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 230 y siguientes; siendo confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha dieciséis de marzo último, según consta a fojas 353 y siguientes.
La parte demandante dedujo en contra de dicha decisión recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de una serie de normas legales que indica, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido y sin nueva vista, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que el recurrente, en forma previa, transcribe íntegramente la sentencia que impugna y alude a los antecedentes de hecho en que incide el juicio, a saber, que los demandantes se desempeñaron en Carabineros de Chile, en calidad de funcionarios civiles de nombramiento supremo, integrando el escalafón de oficiales de secretaría hasta el momento del retiro, bajo la vigencia de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile; que en diversos recursos de protección se les reconoció el derecho de equivalencia con el personal de fila de la institución, estando activos y no pensionados como discurre la sentencia, conforme lo disponen los artículos 6 y 33 de la citada ley, ordenándose al General Director de Carabineros de Chile reconocerles dicho derecho a contar del 30 de diciembre de 1989, con los correspondientes beneficios económicos, de remuneración y previsionales, lo que implica la equivalencia integral de los demandantes al personal de fila; y que diferentes generales directores reconocieron el referido derecho a través de resoluciones, pero la Dirección General de Carabineros lo hizo parcialmente, sólo referido al grado económico 11° como Oficial 3°, en las resoluciones signadas con los números 08 y 09, de 6 de enero de 2009, las que indican expresamente que aclaran una previa de la misma dirección y señalan como fundamento el artículo 6 de la Ley N° 18.961, la Resolución DIGCAR N° 95, de 1990, y la sentencia del respectivo recurso de protección, lo que significa que se aplicó de manera ilegal el derecho de equivalencia reconocido judicialmente, pues se omitió la reubicación -derecho a la reubicación- en los grados superiores (a partir del grado 9° para el Oficial 2° pues el 10° no existe) a medida que los demandantes fueron ascendiendo en su escalafón de oficiales de secretaría (a Oficial 2°, Oficial 1°, nombre reservado y Jefe de Sección, en su caso).
Sostiene que los sentenciadores de segunda instancia consideraron que la equivalencia reclamada y, consecuentemente, el derecho de reubicación que nace del primero, basado en la Resolución DIGCAR N° 95, de 20 de junio de 1990, que se tuvo a la vista al dictarse las resoluciones N° 16 y 10, en que se reconoce el nuevo escalafón, fue considerada por la autoridad administrativa, y que, de acuerdo al escalafón en que se reubicaron los actores, se dio cabal cumplimiento al pago de los beneficios correspondientes, pues se dispuso la reliquidación de las pensiones de retiro de los demandantes por el periodo que se señala respecto de cada uno de ellos, siendo reubicados en el grado pertinente, disponiéndose el pago de beneficios de sobresueldo, bonificación de mando y administración, y asignación de especialidad al grado efectivo. Lo anterior, afirma, importa un grave error, pues el reconocimiento de la equivalencia y la parcial reubicación se llevó a cabo cuando eran personal activo, por lo tanto, no es efectivo que se dio completo cumplimiento a las sentencias.
Agrega que también constituye un error que se sostenga que los demandantes no probaron y que no hay antecedentes para establecer respecto de cada uno las fechas y los grados en los que debieron ascender progresivamente, porque no hubo controversia respecto de aquellas en que fueron reubicados, como consecuencia del reconocimiento del derecho de equivalencia, sólo que de manera parcial. Entonces, no era exigible otros que los que hay en el proceso, respecto de las circunstancias relativas a los grados superiores jerárquicos del que los demandantes gozaron a medida que ascendieron en el escalafón de oficiales de secretaría, pues al no haber controversia nada debía ser acreditado más allá de los hechos verificados y que se constatan con las hojas de vida y las relaciones de servicio de cada uno, prueba no observada ni objetada de contrario.
Indica que es un error estimar que la dictación de las resoluciones N° 8 y 9, de 6 de enero de 2009, y N° 363, de 8 de junio de 1998, importa dar cumplimiento íntegro al reconocimiento del derecho de equivalencia y el consecuente de reubicación, e infringe lo que disponen los artículos 6 inciso 2°, 8, 25 y 33 de la Ley N° 18.961, porque lo que se hizo es encasillar a los actores en el grado 11° como Oficial 3°, y corresponde reconocer el derecho de equivalencia consagrado en el artículo 6 para el grado superior (Oficial 2°) que también tenía grado 11°, siendo incorrecto su no encasillamiento en el grado 9°, omisión que dio margen a igualdad de grados de sueldo para dos grados jerárquicos distintos, lo que contraviene la carrera funcionaria contemplada en el artículo 8 y el sistema de ascenso con los consecuentes beneficios económicos que establece el artículo 25. También es errado estimar que se perseguía la reubicación en un nuevo escalafón, pues el de los demandantes fue el civil de secretaría, con cinco grados jerárquicos como oficiales, y se iniciaron como oficiales 3° y terminaron como jefes de sección.
Añade que se pide el cumplimiento de las normas legales que reconocen el derecho de equivalencia y el consecuente de reubicación en la escala de sueldos acorde con los grados jerárquicos que tuvieron, y que es absurdo clasificar a dos grados jerárquicos distintos en uno mismo de sueldo, porque Carabineros de Chile es una institución jerarquizada y cuyo sistema se realiza mediante el ascenso al grado inmediatamente superior, cuestión que fue lo que aconteció y que la sentencia impugnada considera adecuado. A la fecha de promulgación de la Ley N° 18.961 no existía para los oficiales de fila el grado 12° de sueldo, pues comenzaba en el 11°, y al oficial 3° de secretaría que tenía ese grado -12°- se lo encasilló en el 11°, cuando debió reconocerse la equivalencia, lo que colisionó con el grado jerárquico superior a éste, a saber, el de oficial 2°, que también tenía asignado el grado 11°, por lo que dos grados jerárquicos distintos tuvieron un mismo grado de sueldo, lo que es contrario a la carrera funcionaria consagrada en el artículo 33 del Decreto N° 412, de 1991, que fijó el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que indica que los grados de sueldo deben ser progresivos acorde a cada grado jerárquico, por lo que no se puede igualar dos grados jerárquicos con un mismo grado económico de sueldo (grado 11°), a lo que se suma que los otros tres grados jerárquicos de la carrera funcionaria de los oficiales de secretaría (Oficial 1°, nombre reservado y Oficial Jefe de Sección), deben ser encasillados según la escala equivalente de grados de sueldo del escalafón de fila, debido a la equivalencia plena concedida, y de acogerse el recurso de casación en el fondo debe dictarse sentencia de reemplazo que restablezca el orden remuneracional de los grados jerárquicos del Escalafón de Oficiales de Secretaría, disponiendo el reencasillamiento de los grados jerárquicos de Oficial 1°, actualmente en el grado de sueldo 9° al 8°; el de nombre reservado, actualmente en el grado de sueldo 8° al 7°; y el de Oficial Jefe de Sección, actualmente en el grado de sueldo 7° al 5°.
Para un mejor entendimiento, señala, que en cada grado jerárquico acorde al artículo 33 del Decreto N° 412, de 1990, hay dos mayores sueldos que se reconocen en base al tiempo de permanencia en cada grado y acorde a la escala de sueldos, y excepcionalmente un tercer mayor sueldo, previo cumplimiento de determinados requisitos, a saber, permanecer más de diez años en un grado y cumplir quince años de servicio. El primer mayor sueldo (denominado inmediatamente al superior) corresponde al grado de sueldo inmediatamente superior al que se está en posesión y el segundo mayor sueldo (denominado precedente al superior), corresponde al subsiguiente del que se está en posesión. Así las cosas, respecto de los demandantes y con posterioridad al encasillamiento como oficial 3°, en virtud al otorgamiento del derecho de equivalencia, se modificaron tales beneficios, reconociendo que al oficial 3° el segundo mayor sueldo es el asignado al grado 8°, lo que significa que reconoció que como oficial 3° grado 11°, sus mayores sueldos, primero y segundo, son grado 9° y 8°, por lo que la escala de sueldo debe ser igual. Por lo tanto, al oficial 2° le correspondería el grado 9° y al oficial 1° el grado 8° y bajo esta premisa al nombre reservado le corresponde el grado 7° y al jefe de sección el grado 5°, y concluye que lo que se pidió fue corregir la omisión de reencasillar los grados jerárquicos de Oficial 2°, 1°, Mayor y Jefe de Sección, en los grados de sueldo 9°, 8°, 7° y 5°, respectivamente, aclarando que el último grado no aparece en la tabla del artículo 24 del Decreto N° 412, pues se origina a partir del reconocimiento del derecho de equivalencia que fue realizado judicialmente y que fue obviado, en forma ilegal, al dejar dos grados jerárquicos distintos con un mismo grado de sueldo (Oficial 3° y Oficial 2° con grado 11°).
Agrega que la sentencia impugnada no considera que sobre el Decreto N° 412 está la Ley N°18.961, que establece una equivalencia como derecho nominado o típico que beneficia al personal civil, y la Dirección General de Carabineros para cumplir lo que dispone el artículo 6 inciso 2°, en junio de 1990, dictó la Resolución N° 95, que la Contraloría General de la República devolvió sin tomar razón, por lo que sesenta y un pensionados recurrieron de protección, y el 14 de mayo de 1996 se decidió que debía tomar razón, lo que hizo, sin alcances, en junio de 1996, por lo que se reliquidó y pagó la diferencia de remuneraciones y desahucio por el tiempo de permanencia en la institución, también las pensiones. Dicha resolución está vigente y es obligatoria, no obstante no ha sido acatada. Con todo, dictó las resoluciones N° 26 y 27, de 3 de diciembre de 1996, tomadas razón por el órgano de control, esta última para reconocer al personal civil en servicio activo o retirado -haya o no recurrido de protección- el derecho al grado 9° de la escala de sueldos, como forma de equiparar a dicho personal con el de fila, aunque incompletamente.
También se ignora el artículo 33 de la Ley N° 18.961 y, con ello, el principio básico de que los escalafones jerárquicos de la Administración Pública y de los órganos públicos implican diferencias de remuneraciones y asignaciones entre un grado jerárquico y otro, aumentando a medida que se sube en ese grado, para lo que se establecen las escalas de sueldos o económicas. Así lo dispone el DFL N° 2, de 1968, sobre Estatuto del Personal de Carabineros, modificado por la Ley N° 18.961, que claramente fija diferencias de montos en grados de sueldos o económicos, según lo dispone su artículo 25, que respeta el artículo 6 inciso 2°. Asimismo, se incurre en yerro al no considerarse como criterio interpretativo razonable el artículo 33 de la citada ley, al establecer diferencias en cuanto a los beneficios, remuneraciones adicionales, asignaciones, etc., según se trate de personal de fila o de secretaría, lo que quedó resuelto al acogerse los recursos de protección que reconocieron el derecho de equivalencia a los dos tipos de personal, que consiste en el otorgamiento de los beneficios, esto es, sueldos superiores, bonificación de mando y administración, asignación de especialidad al grado efectivo y bonificación de riesgo.
Por último, señala cómo los errores que denuncia influyeron sustancialmente en la parte dispositiva de la sentencia, y afirma que de haberse aplicado correctamente las normas que menciona se habría llegado a la conclusión que no ha sido íntegro el reconocimiento del derecho de equivalencia y el consecuente de reubicación, porque sólo se dio aplicación a la reubicación para el grado jerárquico de oficial 3° en el grado 11° de sueldo, pero no en los grados económicos superiores al momento en que fueron ascendiendo en forma sucesiva al grado de oficial 2°, manteniendo para ese grado jerárquico el grado económico 11°.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia, acto seguido y separadamente, se dicte la de reemplazo que acoja la demanda, con costas;
2° Que los sentenciadores del fondo establecieron como hechos de la causa, los siguientes:
a.-Los demandantes se desempeñaron como funcionarios civiles de Carabineros de Chile, integrando el escalafón de Oficiales de Secretaría, y ascendieron hasta el cargo de Oficial Jefe de Sección, grado 7°, que mantuvieron hasta la fecha de sus retiros en el año 2010, en el caso de los señores Aqueveque, Azócar y Brunetti; y en el año 2012, en el caso de los señores Arriagada, Retamal y Ulloa.
b.-En sentencias dictadas en recursos de protección se les reconoció a los demandantes los derechos que contemplan los artículos 6 y 33 de la Ley N° 18.961.
c.-Posteriormente al reconocimiento judicial del derecho a equivalencia, que se traduce en que los oficiales civiles y de fila de la institución deben tener igual grado económico y jerárquico, se dictaron diversas resoluciones por las cuales los demandantes fueron reubicados en el cargo de Oficial 3°, grado económico 11°.
d.-También se les reconoció el derecho a reubicación con posterioridad al año 2006, y no es efectivo que al ser ascendidos a Oficial 2° se les haya mantenido en el grado económico 11°.
e.-Los demandantes antes de optar al retiro absoluto de la institución estaban encasillados en el grado jerárquico 7° y en el grado económico 3°.
f.-No se puede deducir que la remuneración de los demandantes señores Arriagada, Azócar, Brunetti, Retamal y Ulloa, a medida que fueron ascendiendo en grados, fue menor que la de los oficiales de fila.
g.-No se acreditó que la reubicación en los grados fue incompleta o parcial, ni las diferencias de ingresos con el personal de fila, estando en grados equivalentes.
h.-La equivalencia reclamada que se basa en la Resolución DIGCAR N° 95, de 20 de junio de 1990, tenida a la vista cuando se dictaron las Resoluciones N° 16 y 10 que reconoce el nuevo escalafón, fue considerada por la autoridad administrativa, dándose cabal cumplimiento al pago de los beneficios que correspondían, pues se dispuso la reliquidación de las pensiones de retiro de los demandantes por el periodo señalado respecto de cada uno, esto es, se reubicó el grado correspondiente y se dispuso el pago de beneficios de sobresueldo, bonificación de mando y administración, y asignación de especialidad al grado efectivo.
i.-No existen antecedentes que permitan establecer respecto de cado uno de los demandantes las fechas ni los grados a los que debieron haber ascendido progresivamente, y
j.-La Dirección General de Carabineros de Chile dictó la Resolución N° 363, de 8 de junio de 1998, que reliquidó las pensiones de retiro de los demandantes y los reubicó en el grado respectivo, otorgándoles los beneficios que corresponden;
3° Que los sentenciadores del fondo, en primer lugar, discurrieron latamente acerca de las deficiencias argumentativas de la demanda como a la ausencia de pruebas destinadas a formar convicción acerca de la procedencia de los planteamientos que contiene, también respecto a la misma insuficiencia del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de primera instancia, pues señalan que no es comprensible, v. gr., que se afirme que el Escalafón de Oficiales de Secretaría no termina en el grado 7° sino que en el 5°, porque así lo establece el artículo 24 del Decreto Supremo N° 412, pues ese texto en su última versión de 31 de diciembre de 2014, establece respecto del personal civil de Nombramiento Supremo, los grados funcionarios 12° al 7°, por lo que no existe el 5°. También que carece de fundamento aseverar que a los demandantes correspondería dos mayores sueldos, de acuerdo a la sola lectura de lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del Estatuto del Personal de Carabineros, pues, conforme a dichas normas, en su determinación inciden diversos elementos como los años de servicios válidos para el retiro, en relación con los tiempos mínimos que, en cada caso, exigen las leyes y reglamentos sobre ascenso, vigentes a la fecha en que se reconozca el derecho, con la limitación de que no se puede obtener una renta mayor a la del grado jerárquico precedente al superior de que está en posesión; sin perjuicio de que, además, señalan reglas especiales según el funcionario de que se trate; por lo tanto, la simple aserción de corresponder los mayores sueldos no es susceptible de ser admitida pura y simplemente, ya que su determinación requiere de una operación compleja que exige aplicar diversos parámetros respecto de cada demandante, y no es posible con los antecedentes agregados.
Añaden que la equivalencia reclamada basada en la Resolución DIGCAR N° 95, de 20 de junio de 1990, tenida a la vista al dictarse las Resoluciones N° 16 y 10 en que se les reconoce el nuevo escalafón, fue considerada por la autoridad administrativa al establecer "…que el texto reseñado en la letra a) de la Ley N° 18.961 que antecede, implícitamente ha dispuesto una reubicación del personal civil que se encuentra en grados distintos de los del personal de fila, lo que significa una modificación de la planta vigente y escalafones declarados en extinción que no requieren ser complementados por otra norma legales, pudiendo operar por sí sola, previa fijación de la equivalencia que, en definitiva, corresponde establecer para dicho personal...", y que, de acuerdo al escalafón en que los actores fueron reubicados, se dio cabal cumplimiento al pago de los beneficios que correspondían, esto es, a las decisiones judiciales, no siendo posible establecer de manera precisa y clara el fundamento de las peticiones sometidas a decisión.
Agregan, que en el recurso se plantea la situación teórica de que los demandantes debieron subir a los grados superiores jerárquicos a medida que ascendían en su escalafón; sin embargo, no existen antecedentes que permitan establecer respecto de cada uno las fechas ni los grados a los que debieron ascender progresivamente. Adicionalmente, tienen en consideración que se estaría reclamando la igualdad de derechos económicos, remuneratorios y previsionales establecidos en el artículo 33 de la Ley N° 18.961, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, inciso 2°, de ese texto legal, pero el derecho a las remuneraciones adicionales, asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios de carácter general o especial se devengan cuando corresponda, por lo tanto, no es de carácter general e indiscriminado, que pueda reclamarse en todo caso como inherente a determinado grado, sino que se devengan cuando corresponda, esto es, cuando pertenezcan o sean concernientes a determinadas circunstancias en el ejercicio de las funciones que el personal desarrolla; criterio interpretativo razonable y lógico ya que las labores del personal de fila y las de secretaría son diferentes, y también lo son las del personal acogido a retiro de la de aquellos que permanecen en servicio activo, por tanto, no es posible una equivalencia absoluta, porque la norma legal prevé que ciertas partidas de los estipendios se devengarán sólo cuando "corresponda"; criterio que es corroborado, además, por la circunstancia que determinados rubros de la retribución se encuentran regulados por disposiciones legales particulares que establecen los requisitos o elementos que deben concurrir para que se devenguen. En consecuencia, para determinar qué es lo que corresponde a cada cuál, hay que estarse a las leyes que otorgan los beneficios, según los requisitos que prevén, agregándose al sueldo asignado al grado de su empleo, "cuando corresponda". Así, otorgan derechos distintos al personal de fila respecto del personal civil el número 3 del artículo 44 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que reglamenta el sueldo superior; el artículo 2° del Decreto Ley N° 2.546, de 1979, modificado por las Leyes N° 18.788 y N° 18.870, en lo que respecta a la bonificación de mando y administración; el artículo 41 del Decreto Ley N° 3.551, de 1980, modificado por los artículos 8 y 9 de la Ley N° 18.870, que reglamenta la asignación especial al grado efectivo; y la Ley N° 18.589 que establece la bonificación de riesgo, que no se otorga al personal civil, al cual se le otorga, en sustitución, una asignación especial contemplada en el artículo 6° de la Ley N° 18.870; y el sustento legal de las remuneraciones o asignaciones es racional y constitucional, toda vez que el personal de fila tiene evidentemente funciones y responsabilidades diferentes del personal civil y se ejercen en condiciones distintas, por lo que se respeta plenamente el principio de igualdad ante la ley contemplado en la Constitución Política de la República; contemplado, específicamente, respecto a las remuneraciones, en el artículo 52 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Asimismo, indican, que no es indiferente tener en consideración que, en términos generales, los beneficios de seguridad social son subsidiarios, en cuanto reemplazan y sólo en parte los ingresos del trabajador que, por las causales previstas en la ley, pierden su trabajo. Luego, si no se adquirió ni gozó el derecho que se reclama mientras se estuvo en servicio, mal puede pretenderse que la entidad llamada a reconocerle el derecho a pensión de jubilación incluya remuneraciones a las que no tuvo derecho, ni disfrutó por no satisfacer los requisitos legales que la hacían procedente.
Finalmente, hacen presente que en el proceso consta que la Dirección General de Carabineros de Chile, en Resolución N° 363, de 8 de junio de 1998, y teniendo en vista, entre otras disposiciones legales, la Ley N° 18.961 y el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, reliquidó las pensiones de retiro de los demandantes, reubicándolos en el grado y otorgándoles los beneficios que corresponden, disponiendo el pago que resulta de la reliquidación; consecuencialmente, no es posible constatar en qué medida y en qué aspectos específicos la sentencia del primer grado pudo incurrir en vulneración de las disposiciones de los artículos 6 y 33 de la Ley N° 18.961, o de otras normas legales;
4° Que, en forma previa, corresponde tener presente que como el recurrente no acusó infracción de las normas que se denominan reguladoras de la prueba, pues no puede ser considerado como tal la mera aserción que respecto de lo que interesa contiene el recurso y que se consigna en el apartado tercero del motivo 1° precedente, los hechos que los jueces del fondo tuvieron por establecidos resultan inamovibles para este tribunal;
5° Que en el recurso se denuncia la conculcación de lo que disponen los artículos 6, inciso 2°, 8, 25 y 33 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, por las razones que se consignaron en el fundamento 1°, y al explicar la forma en que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, señala que de haberse aplicado correctamente dichas normas se habría concluido que el “…reconocimiento al Derecho de Equivalencia y el cumplimiento íntegro del consecuente derecho de Reubicación, no ha sido ejecutado por Carabineros de Chile, al haberse limitado únicamente a dar aplicación a la reubicación para el grado jerárquico de Oficial 3° en el correcto encasillamiento en el grado de sueldo 11°, sin embargo, no encuadró correctamente a los actores en los grados económicos superiores al momento en que éstos fueron ascendiendo en forma sucesiva al grado de Oficial 2°, manteniendo para este grado jerárquico el grado económico 11° de sueldo, situación administrativa irregular, carente de lógica y de sentido común, si se considera que siendo Carabineros de Chile una institución jerarquizada, corresponde que en cada grado jerárquico al que ascienda su personal, perciba el respectivo grado de sueldo legalmente asignado (art. 33 Ley 18.961) no correspondiendo por lo tanto, percibir una misma remuneración en dos grados jerárquicos diferentes…”.
Dichas disposiciones legales señalan, lo siguiente: artículo 6, inciso 2°: “El personal Civil de Nombramiento Institucional ocupará plazas de grados equivalentes a las del personal de fila y se agrupará jerárquicamente en sus respectivos escalafones”.
Artículo 8: “La carrera profesional constituye un sistema técnico reglado, cuyas directrices permiten al personal de Carabineros acceder sucesivamente a cada grado jerárquico, ocupar cargos, recibir títulos y reconocimientos que determine la ley.
El personal de Carabineros cumple las obligaciones y ejerce los derechos que corresponden a cada uno de los grados establecidos en su carrera profesional, dentro de un sistema jerarquizado y disciplinado fundado en normas legales y reglamentarias.”
Artículo 25: “La promoción del personal se realizará exclusivamente mediante el ascenso al grado inmediatamente superior. Para tales efectos servirán de base los Escalafones o Roles respectivos.
El ascenso del personal de Carabineros podrá disponerse con la misma fecha de la vacante respectiva”.
Artículo 33, inciso 2°: “El personal de Carabineros tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo asignado al grado de su empleo y demás remuneraciones adicionales, asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios de carácter general o especial que correspondan”.
Pues bien, considerando los hechos consignados en el motivo 2°, en particular el indicado en la letra d.-, la derivación lógica es que los argumentos esgrimidos en el capítulo destinado a demostrar cómo la infracción normativa que se denuncia influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, no tiene sustento, porque dan cuenta precisamente que al grado de Oficial 2° no se le mantuvo el grado económico 11° y que la Dirección General de Carabineros reconoció de manera correcta el derecho de equivalencia como el consecuente de reubicación que correspondía a cada uno de los demandantes, tal como lo dispusieron las sentencias dictadas en los respectivos recursos de protección que se dedujeron en contra de dicha repartición policial;
6° Que, con todo, de la atenta lectura de lo que se sostiene en los apartados quinto y sexto del fundamento 1°, se advierte que el recurrente también alude a un tema específico, el que denomina “mayores sueldos”, que, según señala, comprende el “primer, segundo e incluso un tercer mayor sueldo”, acorde a lo que dispone el artículo 33 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile; disposición que prescribe que el personal tiene derecho como retribución por sus servicios, al sueldo asignado al grado que corresponda a su empleo, según la escala que indica.
Empero, lo que el recurrente designa “mayores sueldos”, es lo que los artículos 43, 44 y 45 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1968, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, reglan bajo la denominación de “sueldo superior”, que consiste en el derecho a la renta de grado jerárquico que correspondería tener de acuerdo con los años de servicios válidos para el retiro y en relación con los tiempos mínimos que fueren requeridos, que tiene carácter imponible, tributable y afecto a zona, y que, como correctamente sostienen los sentenciadores del fondo, está sometido a requisitos y condiciones, a saber, número determinado de años de servicios válidos para el retiro conforme a los tiempos mínimos que, en cada caso, fueren requeridos por las leyes y reglamentos sobre ascenso, vigentes a la fecha en que se reconozca el derecho, con la limitación que no se puede obtener por este concepto una renta mayor a la del grado jerárquico precedente al superior de que se está en posesión; contexto que autoriza concluir que constituye un verdadero obstáculo para que prospere la sección del recurso que se examina, el hecho que los jueces del fondo tuvieron por establecido y que se consignó bajo la letra i.- del motivo 2° de la presente sentencia, que, como se dijo, resulta inamovible para este tribunal.
Por último, considerando que los demandantes al momento del retiro de la institución se desempeñaban como Oficial Jefe de Sección, grado 7, y estaban clasificados en el grado económico 3° (letras a.- y e.- del motivo 2°), encasillamiento que debió obedecer a que se les reconoció el derecho al “mayor sueldo”, que, como se advierte, resulta ser superior al que pretenden por esta vía, pues, como se lee en el acápite 6 del motivo 1°, líneas 15 a 17, lo que se persigue es que se corrija la omisión en que se habría incurrido y que a dicho oficial se le reencasille en el grado de sueldo 5°, se debe concluir que el recurso contiene un discurso defectuoso, confuso, o, al menos, que se erigió al margen o desconociendo los hechos que se tuvieron por establecidos por los jueces del fondo;
7° Que, atendido lo expuesto, el recurso que se examina no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 353 y siguientes.
Regístrese y devuélvanse, con su agregado.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Rol N° 27.984-16
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los abogados integrantes señores Carlos Pizarro W., y Jorge Lagos G. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, once de enero de dos mil diecisiete.