Juicio ejecutivo. cobro de pagaré
- Fecha
- 16 de enero de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco Itau Chile / Soc Agricola Campusano Limitada y Otro
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7120-2016
- Primera instancia
- 26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12171-2014
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Héctor Carreño Seaman, Rodrigo Correa González, Rosa Maggi Ducommun, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 782
- Descriptores
- Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 95141-2016, 16 de enero de 2017, «Banco Itau Chile / Soc Agricola Campusano Limitada y Otro»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de enero de dos mil diecisiete.
A fojas 317: a todo, téngase presente.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en estos autos sobre procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Banco Itau Chile con Soc. Agrícola Campusano Ltda y nombre reservado”, seguidos ante el 26º Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol Nº C-12.171-2014, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, escrita de fojas 281 a 285, que confirmando el fallo de primer grado, de diez de mayo del mismo año, rechazó, con costas, las excepciones opuestas, ordenando seguir adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado.
2º.- Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad en la supuesta infracción a los artículos 24 Nº17 y 1 Nº3 de la Ley de Timbres y Estampillas al haber estimado el fallo que la totalidad del mutuo de dinero que se cobra en autos fue destinada a pagar préstamos anteriores, sin considerar su argumento respecto a que US$974.468,62 no fueron destinados a tal fin, contraviniéndose el numeral 3 del artículo 1 del Decreto Ley 3.475, que establece la regla general de afectación al impuesto único y aplicando erróneamente la configurada exención, pese a que no se acreditó, conforme al artículo 24 Nº 17, que los pagarés anteriores suscritos hayan pagado en su oportunidad el impuesto en cuestión. Luego, denuncia infracción a los artículos 434 Nº2, 437 y 464 Nª7 del Código de Procedimiento Civil y artículo 26 de la Ley de Timbres y Estampillas al haber asignado mérito ejecutivo a un título que a su juicio no lo tiene; luego, alega infracción de los artículos 346 Nª 2 del mismo Código en relación con los artículos 1702 y 1700 del Código Civil, puesto que la sentencia impugnada estimó que los certificados de la Ley 20.130 acreditan que el monto total del nuevo préstamo fue destinado exclusivamente a pagar completamente créditos otorgados con anterioridad, sosteniendo el recurrente que sólo US$1.178.531,38 fue destinado al referido pago. Finalmente, arguye que todas las infracciones señaladas se deben a que la sentencia reclamada no aplicó el tenor literal de cada una de las normas invocadas, incumpliendo así con el artículo 19 del Código Civil.
3º.- Que la sentencia ha dejado establecidos, como hechos de la causa que las partes celebraron un “Contrato de Crédito” el 14 de noviembre de 2012, que hace referencia a la existencia de dos pagarés; que dicho contrato establece en su cláusula Primera que la suma del préstamo será empleada por el deudor para pagar las obligaciones de crédito: a) Pagaré Exportadora Aconcagua Limitada, Operación Nº 890985; b) Pagaré Sociedad Agrícola Campusano Limitada, Operación Nª 921645; que en relación a los “Certificados Ley Nº20.130”, dos de ellos fueron acompañados por el ejecutante, emitidos con fecha 19 de octubre de 2012, para efectos de la exención de impuestos del D.L. 3475, los que certifican el monto a que asciende el pago de los dos pagaré ya mencionados, indicando la fecha de otorgamiento original, fecha del último vencimiento, monto de capital inicial, porcentaje del impuesto enterado y detalles del pago.
Sobre la base de ese presupuesto fáctico los jueces concluyen que si bien en la escritura de mutuo solo se menciona el número de operaciones de crédito que cubre, lo cierto es que éstos son coincidentes con los mencionados certificados, los que consignan toda la información que exige el citado Decreto Ley, especialmente el pago del tributo y que si bien es cierto no se dio exacto cumplimiento del inserto o en su defecto el adosar los certificados Ley 20.130 a la escritura de mutuo, lo cierto es que se pagó el impuesto, sin que exista perjuicio para el Fisco en la recaudación impositiva.
4°: Que la transgresión que la recurrente denuncia respecto de la norma sustantiva que indica requiere desvirtuar –mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces.
Al respecto, cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de una ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.
Para tales efectos, la recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 1702 y 1700 del Código Civil en relación al artículo 346 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, sin que se advierta que al analizar los instrumentos que refiere el recurso que los juzgadores hayan desatendido lo que estatuyen las normas que se aducen violentadas, ya que no desconocen la naturaleza de dichos antecedentes, coligiéndose que el alegato de la impugnante más bien se refiere al valor probatorio que en su concepto debía reconocerse a esos documentos, materia que escapa a la revisión del tribunal de casación en el contexto de un arbitrio como el impetrado.
Lo que sucede es que, a diferencia de lo que postula quien recurre, los sentenciadores adquirieron el convencimiento necesario con los medios aportados al proceso para concluir que el pagaré cobrado en autos fue destinado completamente al pago de los créditos señalados en su cláusula primera, los que de acuerdo a los certificados acompañados por el ejecutante sí pagaron en su oportunidad el impuesto correspondiente
5°.- Que, en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.
6°.- Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 287 por el abogado Pedro Baeza Carrasco, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, escrita de fojas 281 a 285.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol Nº 95.141-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Alfredo Pfeiffer R. (s) y Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Rodrigo Correa G.
Autorizado por el Ministro de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.