Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 40613-201623 ene 2017
Fecha
23 de enero de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
Komatsu Cummins Chile Arrienda con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 794-2015
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 2544-2014
Ministros
Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Julio Miranda Lillo, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Julio Miranda Lillo
Normas aplicadas
Ley N° 18.175: arts. 186, 205
Descriptores
Ausencia de error de derecho · Aprobación del convenio judicial · Declaración de quiebra · Quiebra · Tribunal competente y arbitraje forzoso · Convenio simplemente judicial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 40613-2016, 23 de enero de 2017, «Komatsu Cummins Chile Arrienda con»

Texto íntegro

10

Santiago, veintitrés de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 40.613-2016 del Segundo Juzgado Civil de Iquique sobre quiebra, caratulados “Komatsu Cummins Chile Arrienda S.A. con nombre reservado”, el abogado Carlos Bazignan Labarca, en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Jury nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado presentó demanda incidental de cumplimiento de convenio simplemente judicial en contra de nombre reservado y por resoluciones de fecha diecinueve y veinte de octubre de dos mil quince, el referido tribunal rechazó cada una de las demandas incidentales.

El apoderado de los demandantes dedujo en contra de dichas resoluciones recurso de apelación y elevada la causa a la Corte de Apelaciones de Iquique ésta, por sentencia de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, confirmó cada una de las resoluciones.

En contra de esta última determinación el mismo litigante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso denuncia que la sentencia impugnada ha sido pronunciada con infracción a lo dispuesto en el artículo 205 inciso primero del Libro IV del Código de Comercio.

Asevera que conforme a dicha norma existen dos tribunales eventualmente competentes para conocer de la acción incidental. Por un lado el juez ordinario, esto es, el que conoció y aprobó el convenio propuesto por la fallida, y por otro el juez árbitro, en el caso que previamente se haya celebrado el pacto compromisorio a que se refiere el artículo 178 del referido texto legal.

Agrega que conforme a la resolución recurrida que confirma lo resuelto por el tribunal a quo, se concluye que es el juez árbitro designado en la cláusula 12 del convenio simplemente judicial vigente, convenio del cual no forman parte los acreedores que representa, el tribunal competente para conocer las incidencias formuladas.

Sostiene que la norma en comento regula precisamente la situación de estos acreedores y no la de aquellos que forman parte del convenio, puesto que respecto de estos últimos el legislador les ha reconocido en los artículos 196, 210 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio las acciones que naturalmente serán conocida por el juez ordinario que conoció y aprobó el convenio o por el juez árbitro en el caso de que exista en el mismo instrumento el pacto a que se refiere el artículo 178 del citado cuerpo legal, ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 196 y siguientes y 213 del Libro IV del Código de Comercio.

Explica que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 178 inciso 4 del Libro IV del Código de Comercio se establece expresamente que en un convenio se podrá pactar que las cuestiones o diferencias que se produzcan entre el deudor y uno o más de sus acreedores o entre éstos, con motivo del convenio y en especial de su aplicación, interpretación, cumplimiento, nulidad o declaración de incumplimiento, puedan o deban ser sometidas al conocimiento o resolución de un juez árbitro, como asimismo establecer la naturaleza del arbitraje y cualquier otra materia sobre el mismo, agregando por un lado el inciso 5, y por otro el inciso 2, ambos de dicha norma, que este pacto compromisorio será obligatorio para todos a quienes afecta el convenio y que este será uno y el mismo para todos los acreedores.

Sostiene que de la lectura del artículo recién citado se puede advertir que existe la posibilidad de establecer en materia de convenios concursales una cláusula compromisoria de carácter obligatorio y único para todos a quienes afecta, esto es, los acreedores, sea del deudor en el caso de un acuerdo extrajudicial o convenio preventivo, sea del fallido en el caso de un convenio simplemente judicial.

Aduce que el artículo 205 inciso 1 del Libro IV del Código de Comercio establece expresamente que aquellos acreedores cuyos créditos sean anteriores a la fecha de la resolución recaída en la presentación de las proposiciones o en la solicitud de designación de un experto facilitador, pero que no hubieran verificado oportunamente, podrán demandar que se cumpla el convenio a su favor mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten, mediante un procedimiento incidental que se seguirá en contra del deudor ante el tribunal que conoció del convenio, o ante un árbitro cuando las partes previamente hayan celebrado un pacto compromisorio.

Señala que con motivo de la modificación en materia de convenios concursales ya no se requiere de verificación alguna, sino de una demanda deducida en contra del deudor en un procedimiento incidental, en el cual podrá actuar como parte cualquier acreedor, siempre y cuando las acciones que sean fundamento de estas pretensiones no se encuentren prescritas de conformidad a las reglas generales.

Concluye que todo convenio, sea un acuerdo extrajudicial, sea uno de carácter judicial, tal como lo refiere la resolución materia de impugnación, constituyen contratos o pactos que siguen la tradición contractualista que es aplicable en nuestra legislación; ergo, sólo es aplicable como se indicó a los acreedores que concurrieron a su celebración, sea por decisión propia, sea por la manifestación de voluntad de la mayoría que, reuniendo los quórum contemplados en la legislación, aceptaron someterse a esta clase de pacto concursal, respectivamente, lo que implica que se regulen por los principios de libertad contractual y efecto relativo de los actos y contratos.

Explica que los créditos de sus representados, plasmados en el artículo en referencia, no habían sido verificados oportunamente, y no se encontraban reconocidos, por un lado, al tiempo de ninguna de las oportunidades contempladas en el artículo 200 del Libro IV del Código de Comercio, y por otro, en la oportunidad indicada en la cláusula primera del convenio propuesto por la demandada en su oportunidad en el expediente, lo que implica que se trata de créditos y sus titulares acreedores a quienes en ningún caso les sería aplicable y/u obligatorio el convenio que en definitiva se aprobó por los acreedores concurrentes a la respectiva junta, en particular la cláusula compromisoria en él pactada.

Indica que a sus representados no les resultaba aplicable el convenio aprobado en autos, puesto que no existe razón jurídica alguna para ello, y cualquier argumento en contrario implicaría vulnerar abiertamente la naturaleza contractual del convenio y los principios que como consecuencia le son aplicables.

Señala que en ese contexto la cláusula compromisoria contenida en el artículo 12 del convenio simplemente judicial propuesto y aprobado en autos no es aplicable a sus representados, toda vez que, por un lado, al tiempo de promover su incidencia sus créditos no habían sido verificados, ergo, no tenían derecho a formar parte del mismo, siendo precisamente esa la razón por la cual solicitaban que éste se cumpliera a su favor; y, por otro, por cuanto en ningún tiempo o circunstancia sus representados y la demandada, ex fallida, al tiempo del avenimiento donde constan los créditos reconocidos o sumas adeudadas o con posterioridad celebraron un acuerdo extrajudicial, convenio judicial preventivo u otro simplemente judicial donde hayan acordado un pacto compromisorio distinto al invocado por la resolución materia de impugnación que haya obligado a los actores a someterse a un arbitraje determinado.

Finalmente, indica que el tribunal a quo ha incurrido en la infracción de ley denunciada, toda vez que ha resuelto aplicar el artículo 205 inciso 1 del Libro IV del Código de Comercio a una situación no regulada por aquella interpretando dicha norma de forma errónea, ya que el tribunal competente para conocer de las incidencias incoadas por sus representados es el órgano Jurisdiccional que conoció del convenio en los términos previstos por la disposición legal citada.

SEGUNDO: Que previo a resolver acerca de los errores de derecho denunciados en el recurso y para una adecuada comprensión de las cuestiones jurídicas allí planteadas, conviene precisar los antecedentes relevantes del proceso en que inciden las resoluciones impugnadas, que a continuación se reseñan:

1.- Los demandantes incidentales ya individualizados presentaron demanda de cumplimiento de convenio simplemente judicial en contra de nombre reservado, representada por el síndico liquidador nombre reservado, solicitando se ordene dar cumplimiento al convenio simplemente judicial aprobado en la causa y se disponga en los términos de dicho convenio el pago de los créditos reconocidos por la demandada o la suma que el tribunal conforme a derecho determine.

Fundamentando su pretensión en que sus representados prestaron servicios bajo vínculo de subordinación o dependencia para la demandada, relación laboral que terminó por la causal contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Señaló que por lo anterior se presentó demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones adeudadas, causa que terminó por avenimiento en el que el síndico de quiebras con autorización de la junta de acreedores reconoció adeudar a los demandantes los créditos por los montos que detalla por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios y por feriado proporcional, entre otros.

2.- La resolución cuya anulación se solicita confirmó las resoluciones del tribunal de primera instancia que no hicieron lugar a las demandas incidentales por cuanto la fallida nombre reservado propuso un convenio simplemente judicial, el que fue aprobado por la junta extraordinaria de acreedores con fecha 16 de marzo de 2015, siendo aplicable a dicha situación lo dispuesto en el artículo 178 incisos segundo y tercero del Título IV del Código de Comercio, por lo que habiéndose celebrado pacto compromisorio en la cláusula 12 del convenio aparece regulada expresamente la competencia para el conocimiento de la acción intentada, entregada al Juez árbitro arbitrador correspondiente.

TERCERO: Que para un adecuado análisis del recurso de casación en el fondo es conveniente dejar consignados los siguientes antecedentes de esta causa:

a) Que por sentencia de fecha 22 de agosto de 2014 se declaró la quiebra de nombre reservado.

b) Que con fecha 23 de enero de 2015 la demandada presentó proposición de convenio simplemente judicial, el que fue aprobado por la junta extraordinaria de acreedores con fecha 16 de marzo de 2015.

c) Que por resolución de 6 de abril de 2015 se tuvo por aprobado el convenio referido.

d) Que en su cláusula 12 se estableció: “Cualquier dificultad que surja entre las partes contratantes en relación a la interpretación, existencia, inexistencia, validez, nulidad, cumplimiento o incumplimiento, plazos, etc. del presente contrato o por cualquiera otra causa que tuviere su origen en esta relación contractual o con motivo de ella, será resuelta necesariamente por un árbitro arbitrador, designado por el Tribunal, de entre la nómina de árbitros que forma parte del cuerpo arbitral del Centro de Arbitrajes de la Cámara de Comercio de Santiago A.G. (…)” (sic).

e) Que los demandantes incidentales, todos ex trabajadores de la demandada, celebraron con ésta sendos avenimientos mediante los cuales pusieron termino a los juicios laborales seguidos en contra de su ex empleadora nombre reservado, reconociéndose a cada uno de ellos sus respectivos créditos laborales.

CUARTO: Que previo a entrar al análisis del recurso resulta necesario señalar que el convenio simplemente judicial regulado en el artículo 186 del Libro IV del Código de Comercio se puede definir como “el acuerdo entre el fallido y sus acreedores, adoptado con la intervención de los tribunales de justicia, que tiene por objeto poner término a la quiebra del primero.” (“Insolvencia y Quiebra, autor Osvaldo Contreras Strauch, pág.353, primera edición).

El autor Juan Esteban Puga Vial, en su obra “Derecho Concursal, El Convenio de Acreedores”, Tercera Edición Actualizada señala que el convenio “es un contrato de transacción por el cual las partes recíprocamente renuncian a la acción, actual o potencial, de quiebra.” Dicho convenio se presenta ante el juez que decretó la quiebra y requiere para su aprobación de los votos de los dos tercios o más de los acreedores concurrentes que representen tres cuartas partes del total del pasivo con derecho a voto, excluidos los créditos preferentes cuyos titulares se hayan abstenido de votar por ellos.

En cuanto a la época en que entra a regir el convenio es desde que se encuentre vencido el plazo para impugnarlo sin que se hayan interpuesto impugnaciones en su contra, o desde que cause ejecutoria la resolución que deseche la o las impugnaciones y lo declare aprobado, debiendo en cualquiera de dichos casos entenderse aprobado, lo que el tribunal declarará de oficio o a petición de parte.

Por su parte, el convenio obliga al deudor y a todos los acreedores hayan o no concurrido a la junta, con la excepción que establece el artículo 200 del ya referido texto legal.

QUINTO: Que en cuanto a la situación de aquellos acreedores cuyos créditos sean anteriores a la fecha de la resolución recaída en la presentación de las proposiciones del convenio que no los hubieren verificado oportunamente, podrán demandar que se cumpla a su favor de acuerdo a lo contemplado en el artículo 205 del Libro IV del Código de Comercio.

Esta norma dispone: “Los acreedores cuyos créditos sean anteriores a la fecha de la resolución recaída en la presentación de las proposiciones o en la solicitud de designación de un experto facilitador, en su caso, pero que no los hubieren verificado oportunamente, podrán demandar que se cumpla el convenio a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten, mediante un procedimiento incidental que se seguirá con el deudor, ante el tribunal que conoció del convenio, salvo que se haya celebrado el pacto compromisorio a que se refiere el artículo 178, en cuyo caso conocerá el Tribunal que corresponda de acuerdo a éste. En este procedimiento podrá actuar como parte cualquiera de los acreedores del convenio.

Cuando el convenio verse sobre ampliación de plazo, éste empezará a correr para todos desde que entre a regir el convenio, cualesquiera que sean los vencimientos particulares de los créditos.”

SEXTO: Que la norma recién transcrita resulta aplicable entonces para el caso de aquellos acreedores que no hubieren verificado oportunamente sus créditos, quienes tienen derecho a demandar que el convenio se cumpla a su favor. Como señala Puga en la obra ya citada, la referida demanda da lugar a un procedimiento incidental que tiene por objeto que el deudor quede obligado a pagar al acreedor demandante en los términos del convenio.

SÉPTIMO: Que, por su parte, el artículo 178 inciso cuarto establece: “En él se podrá pactar que las cuestiones o diferencias que se produzcan entre el deudor y uno o más acreedores o entre éstos, con motivo del convenio y en especial de su aplicación, interpretación, cumplimiento, nulidad o declaración de incumplimiento pueda o deba ser sometida al conocimiento o resolución de un juez árbitro, como asimismo, establecer la naturaleza del arbitraje y cualquier otra materia sobre el mismo.

Este pacto compromisorio será obligatorio para todos a quienes afecta el convenio.”

OCTAVO: Que de la interpretación armónica de la normativa reseñada queda en evidencia que aquellos acreedores que se encuentren en el supuesto que establece el artículo 205 ya citado disponen de un procedimiento incidental que se seguirá con el deudor ante el tribunal ordinario o arbitral según corresponda con el objeto de que el deudor quede obligado a pagarles sus créditos en los términos establecidos en el convenio. En consecuencia, tratándose en el presente caso de acreedores que se encuentran en la hipótesis que contempla el artículo 205 aludido precedentemente, la demanda incidental presentada ante el tribunal ordinario corresponde que sea conocida por el juez árbitro arbitrador designado en la causa conforme a la cláusula 12 del convenio judicial, por corresponder a este su conocimiento.

NOVENO: Que acorde a lo expresado, al no existir el error de derecho que se denuncia, cabe desestimar el recurso de casación en el fondo intentado.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 94 en contra de la resolución de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 92.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro sr. Miranda.

Rol N° 40.613-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Julio Miranda L.(s).

No firman los Ministros Sr. Valdés y Sr. Miranda, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en con feriado legal el primero y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.

Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.