Acción de oposición dl2695
- Fecha
- 24 de enero de 2017
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Club Deportivo las MERCEDES.
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 430-2015
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras de Talca, Rol 1941-2013
- Ministros
- Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Carlos Pizarro Wilson
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Acción de oposición dl2695
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25050-2015, 24 de enero de 2017, «con Club Deportivo las MERCEDES.»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos Rol 1941-2013, seguidos ante el 4º Juzgado Civil de Talca, sobre juicio sumario de oposición a regularización conforme el DL 2695, caratulado “nombre reservado con Club Deportivo Las Mercedes", por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 130 y siguientes, se acogió la demanda de oposición interpuesta, solo en cuanto se rechazó la regularización de la posesión del inmueble objeto del juicio, sin costas. Apelada dicha sentencia por la parte demandante, sólo en cuanto no se condenó en costas a la demandada, y requerida por el demandado la nulidad de todo lo obrado por falta de notificación válida, por cuanto el notificado, don nombre reservado no sería el representante del Club Deportivo Las Mercedes; la Corte de Apelaciones de Talca, luego de admitir a tramitación la apelación y el referido incidente de nulidad, por fallo de dos de septiembre de dos mil quince, escrito a fojas 193 y siguientes, en lo relativo al incidente de nulidad, lo rechazó, con costas. En lo que refiere a la apelación interpuesta por la demandante, por sentencia de dos de septiembre de dos mil quince, reprodujo la sentencia apelada, con excepción de su raciocinio octavo, que se elimina, y la revocó sólo en cuanto no se condenó en costas a la demandada, decidiendo su condena, asimismo, con costas.
En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recurso de casación en la forma.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente invoca la causal prevista en el artículo 768 nº 9 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se faltó a un trámite o diligencia esencial declarado así por la ley, en relación a lo dispuesto en el artículo 795 nº 1 del Código de Procedimiento Civil, relativo al emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley. Al haberse rechazado el incidente de nulidad por falta de emplazamiento, se validó un procedimiento viciado, reconociéndosele valor a actos ajenos al demandado mediante el emplazamiento a un tercero que le resulta ajeno y carente de la representación suficiente. En la especie, alega, su representada es una persona jurídica, la cual conforme sus propios estatutos es representada por su Presidente elegido en forma válida. Sin embargo, el fallo impugnado entiende válida la notificación a una persona que no revestía la calidad de representante, dado que sólo ostentaba un poder simple en que el Presidente a la época le delegó facultades para la regularización de la propiedad ante el Ministerio de Bienes Nacionales, sin que eso pueda alcanzar o extenderse a la representación judicial. Al no haberse notificado al genuino representante se le ha causado un perjuicio al dejar a la demandada en la indefensión. De ahí que concluya la necesidad de anular la sentencia impugnada, y se proceda a dictar una de reemplazo que corrija el referido vicio, con costas.
Segundo: Que para un adecuado análisis del vicio que se invoca resulta indispensable referirse a los hechos relevantes que se tuvieron por acreditados:
1º La demanda de oposición fue notificada a don nombre reservado, con fecha 2 de agosto de 2013, en calidad de representante del Club Deportivo Las Mercedes;
2º Al 15 de marzo de 2013 el Presidente del Club Deportivo Las Mercedes era don nombre reservado;
3º Los estatutos del referido Club Deportivo, en el artículo 41 envisten al Presidente con la representación judicial y extrajudicial;
4º El Presidente a la época, don nombre reservado otorgó poder amplio con fecha 2 de abril de 2013, al Tesorero don nombre reservado para que realizara los trámites de regularización del terreno en cuestión;
5º En documentos acompañados a fojas 12 y 13, fechados en enero de 2012, aparece firmando don nombre reservado como Presidente del Club Deportivo Las Mercedes;
6º El mismo donnombre reservado figura como solicitante de la regularización ante el Ministerio de Bienes Nacionales;
7º En la audiencia de estilo celebrada el 7 de agosto de 2013 compareció don nombre reservado y el tesorero del Club don nombre reservado, quienes contestaron la oposición opuesta.
Tercero: Que a partir de los hechos reseñados en la sentencia recurrida se rechazó el incidente de nulidad, estimando que la actuación del tesorero, delegado del Presidente con poder suficiente, convalidó cualquier vicio procesal precedente, entendiendo que el reclamo, transcurrido un año siete meses después resulta extemporáneo, más allá del plazo que la ley contempla al efecto.
Cuarto: Que el recurrente funda su recurso, en lo medular, en la falta de emplazamiento del genuino representante del Club Deportivo demandado, que no sería otro que su Presidente a la época en que se produjo la notificación. Conforme los hechos asentados, tal calidad la tenía don nombre reservado, quien a la sazón ostentaba la representación judicial y extrajudicial del Club. Éste, por su parte, delegó en el tesorero de la misma institución, pero con un cometido específico, la regularización de la propiedad cuya oposición da lugar al presente proceso. Si bien en términos formales el recurrente lleva razón, dado que no se discute que el Presidente y al mismo tiempo representante conforme los estatutos no fue emplazado, resulta ineludible atender los hechos y circunstancias en que se verificó el emplazamiento al demandado. Don nombre reservado, quien fuere notificado, en cuanto representante del Club, aparece en forma pública y ostensible en calidad de Presidente, de acuerdo a los documentos acompañados a fojas 12 y 13. Es en esa calidad que comparece también a la audiencia de estilo, acompañado, además, por el tesorero, en cuya persona el Presidente había delegado la representación para las gestiones de regularización de la posesión de la propiedad. Se creó así una legítima confianza que ambas personas poseían la representación, pues mientras una aparece firmando en calidad de Presidente y actuando en forma de tal, la otra está revestida de un mandato para llevar a cabo gestiones administrativas ante el Ministerio de Bienes Nacionales. La apariencia no puede ser desconocida por la persona jurídica del Club, a través de su actual Presidente, rompiendo una continuidad en el actuar del cometido o encargo encomendado a ambos miembros del club que han participado en las gestiones administrativas y judiciales para obtener la regularización. La actuación del Presidente deviene en sorpresiva, en sentido contrario a sus actos precedentes y en traición a la confianza que se generó en terceros que las personas que actuaron y ejercieron de facto la representación del Club, ahora, por un resquicio formal, tardío y extemporáneo, se pretenda anular todo el proceso. Aún más, no puede negarse que la persona notificada don nombre reservado, quien aparece firmando como Presidente y actuando ante el Ministerio para iniciar el proceso de regularización, no podía hacerlo, pero su actuar fue tolerado por el club y se está, en consecuencia, ante un error compartido o común, que merece eficacia y reconocimiento. Tampoco puede entenderse que hubo indefensión del demandado, quien a través de los que aparecieron como representantes ejercieron los derechos que le competían. En consecuencia, se verifican en la especie antecedentes relevantes que permiten concluir que hubo mandato aparente, aceptándose por el demandado la actuación de quien fuere notificado como representante. No existe, por ende, falta de emplazamiento, siendo improcedente la nulidad del fallo impugnado.
Quinto: Que por lo razonado, sólo cabe aseverar que el recurso en examen no puede prosperar y será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia de dos de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 193, sin costas.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich y del abogado integrante señor Pizarro, quienes fueron de opinión de acoger el recurso y reponer la causa al estado de ser notificada la demanda en forma válida al representante efectivo de la demandada. El fundamento de esta discordancia se basa, en lo esencial, que no puede soslayarse que el representante y presidente del club nunca fue emplazado mediante la notificación de la demanda, sino que se notificó a un tercero carente de la representación judicial del respectivo Club Deportivo. No obsta a esta conclusión el poder simple otorgado al tesorero para el trámite de regularización de la propiedad ante el Ministerio de Bienes Nacionales. Dicho poder es acotado para la función encomendada ante el ministerio ya mencionado y no puede extenderse o transformarse en mandato judicial. Menos aún si los estatutos del club en forma clara establecen que es el presidente quien lo representa. Por consiguiente, la falta de emplazamiento válido configura la causal de nulidad formal invocada.
Regístrese y devuélvanse.
Redactó el abogado integrante señor Carlos Pizarro Wilson.
Rol N° 25.050-15
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firman el Ministros señor Blanco y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo Santiago, veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.