Competencia desleal
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 26 de enero de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Importadora Automarco S.A - Importadora Autotec S.A. - Importadora Autotrack S.A. / nombre reservado Nicanor - nombre reservado - Importadora Maver Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1454-2016
- Primera instancia
- 12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13192-2012
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Juan Figueroa Valdés, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Competencia desleal · Manifiesta falta de fundamento · Recurso de casación en el fondo · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Inadmisibilidad del recurso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 94870-2016, 26 de enero de 2017, «Importadora Automarco S.A - Importadora Autotec S.A. - Importadora…»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de enero de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de mérito en aquella parte que rechazó la demanda por competencia desleal.
Segundo: Que el recurrente denuncia infringidos los artículos 3° y 4° letras a), b) y f) de la Ley N° 20.169; 86 y 87 de la Ley N° 19.039; y 42 y 50 de la Ley N° 18.046, solicitando se invalide el fallo impugnado, dictando uno de reemplazo que acoja la demanda, ordenando el cese de los actos de competencia desleal y la remoción de los efectos producidos por tales actos.
En síntesis, señala que los jueces del fondo han aplicado erróneamente las normas señaladas al desestimar que hayan sido infringidas mediante las conductas de los demandados, sin considerar debidamente las circunstancias del caso, ni el deber de lealtad que tenían para con su parte dadas sus relaciones previas.
Tercero: Que los sentenciadores del fondo tuvieron por acreditados los siguientes hechos:
1.- Los demandados prestaron servicios a la demandada, entre las fechas y en los cargos que se indica, sin que durante la vigencia de sus vínculos laborales obtuvieran información relevante entregada por el empleador, más allá de aquella que corresponde a datos públicos a los que cualquier persona pueda obtener; conteniendo los contratos una cláusula de confidencialidad que sólo se pactó durante la vigencia del contrato y sin que contemplasen alguna cláusula que estableciera alguna limitación temporal para desarrollar actividades similares a las de la demandante.
2.- Con fecha 27 de mayo de 2011, los demandados constituyeron la empresa importadora Maver Limitada, desarrollando el mismo giro de importaciones de productos desde China, al cual se dedica la demandante.
Sobre la base de tales hechos, y considerando que no se acreditó que los demandados revelasen secretos de la sociedad demandante o incurrieran en las demás conductas denunciadas, desde que la empresa que crearon se dedica a la importación de productos de libre acceso los cuales no se encuentran patentados ni gozan de ningún tipo de exclusividad en favor de la actora, se rechazó la demanda.
Cuarto: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo los magistrados se encuentran facultados para determinar los hechos del litigio y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, menos aun cuando, como en la especie, se atacan las conclusiones a que arribaron, pero, sin denunciar la conculcación de las referidas normas. Con todo, se advierte que en realidad se pretende arribar a una decisión en un sentido opuesto a lo discurrido por los sentenciadores, y se censura una errada valoración de la prueba aportada a la litis, lo que resulta improcedente puesto que tal actividad es extraña a los fines de la casación en el fondo, y es propia y exclusiva de los jueces del grado.
Quinto: Que, en ese contexto, no se divisa la contravención que se dice producida, en vista de lo cual el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a desestimarlo en esta etapa de su tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 558.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
N° 94.870-2016.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Juan Eduardo Figueroa V. No firman el Ministros señor Blanco y el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo Santiago, veintiséis de enero de dos mil diecisiete.