Curso progresivo a los autos
- Fecha
- 27 de febrero de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Junta Nacional de Jardines Infantiles /I.MUNICIPALIDAD de Lampa
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6156-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Colina, Rol 2757-2013
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Recurso de casación en el fondo · Curso progresivo a los autos · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 99954-2016, 27 de febrero de 2017, «Junta Nacional de Jardines Infantiles /I.MUNICIPALIDAD de Lampa»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en estos autos Rol N° 2757-2013, caratulados “Junta Nacional de Jardines Infantiles con Ilustre Municipalidad de Lampa”, seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de Colina, la demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó aquélla de primer grado que, a su vez, declaró el abandono del procedimiento.
2º.- Que el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue se ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que en este caso en particular la solicitud de desarchivo tiene el carácter de gestión útil, pues ella se efectuó con la expresa finalidad de notificar el auto de prueba a las partes. De esta manera, afirma que el desarchivo resultaba ser el único acto procesal idóneo para dar curso progresivo a los autos.
3º.- Que la sentencia impugnada confirmó el fallo de primer grado, que dio lugar al incidente de abandono del procedimiento, reflexionando para ello que “de conformidad al mérito de los antecedentes que obran en el proceso, se observa que la última resolución útil dictada en autos para dar curso progresivo a los autos, es la dictada con fecha 20 de febrero de 2015, han transcurrido en exceso el plazo de seis meses”.
4º.- Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el periodo consignado en el motivo anterior y teniendo en consideración, además, el estado en que se encontraba la tramitación a la época en que se promovió el incidente de abandono del procedimiento, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fáctica pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Debe considerarse, además, que es el actor quien tiene la carga de dar impulso al proceso y debió, de propia iniciativa, efectuar todas las gestiones o actuaciones conducentes a obtener la terminación del pleito, notificando la resolución que recibía la causa a prueba a la parte demandada dentro del plazo de 6 meses.
5°.- Que, por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrán prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 95, por el abogado Lorenzo Ramírez Quintrel, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de catorce de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 94.
Regístrese y devuélvase.
Nº 99.954-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D., el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R. y los Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Juan Eduardo Figueroa V. No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber ambos concurrido al acuerdo del fallo, por estar la primera haciendo uso de su feriado legal, y encontrarse ausente el segundo. Santiago, veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.