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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 100615-201627 feb 2017

Daño moral

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
27 de febrero de 2017
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado / Isapre Consalud S a
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1362-2015
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 6592-2013
Ministros
Alfredo Pfeiffer Richter, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 766, 768, 781
Descriptores
Daño moral · Indemnización de perjuicios · Recurso de casación en la forma · Responsabilidad extracontractual · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma · Apreciación de la prueba · Omisión de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Isapre · Isapre Consalud S.A.
Cita
Corte Suprema, Rol N° 100615-2016, 27 de febrero de 2017, «/ Isapre Consalud S a»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de febrero de dos mil diecisiete

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en este juicio ordinario por responsabilidad extracontractual, Rol 6592-2013 del 1° Juzgado Civil de Temuco, caratulado "nombre reservado con Isapre Consalud S.A.", la demandada recurre de casación en la forma respecto de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad que después de desestimar la nulidad formal que esa misma parte dedujo, confirmó la decisión del juez a quo que acogió la demanda y condenó al demandado a pagar al actor la suma de $10.000.000 por concepto de daño moral más reajustes, intereses y costas de la causa.

2°.- Que el recurrente sostiene que el fallo en examen incurrió en el defecto que contempla el artículo 768 N° 5 en relación al 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, puesto que pese a que la Corte de Apelaciones desestimó un arbitrio de la misma naturaleza en atención a lo dispuesto en el artículo 769 del mismo cuerpo de leyes, al pronunciarse sobre la apelación incurrió en el mismo vicio, al no hacerse cargo de las omisiones denunciadas. Asevera que la sentencia impugnada, en la parte considerativa, se limitó a complementar la decisión del a quo para ratificar lo que venía argumentado, sin ponderar la prueba documental y testimonial de su parte, por lo que no se hizo cargo de las inadvertencias reclamadas.

La referida omisión conlleva que la determinación no ha establecido la totalidad de los hechos alegados y que su parte demostró, referidos a que no existe acción u omisión culposa ni dolosa, de manera que correspondía desestimar la demanda al no reunirse la totalidad de los requisitos para su procedencia o, bien, que encontrándose probados los hechos necesarios para acoger la excepción de exposición imprudente al daño, según se deriva de la prueba documental y testimonial, el tribunal debió concluir que el actor se expuso imprudentemente al daño, atendido que habiendo tomado conocimiento en forma personal del emplazamiento erróneamente trabado en el juicio de cobranza laboral, nada hizo para impedir que tal proceso continuara adelante su tramitación hasta el arresto.

3°.- Que en la perspectiva anotada, el demandado reclama la falta de determinación de los hechos que se encuentran justificados con arreglo a ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados. Empero, en lo atinente al arbitrio invocado, o sea, la falta de consideraciones de hecho o de derecho a que se refiere el numeral quinto del artículo 768 en relación con el artículo 170 Nro. 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, procede tener presente que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio solo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento pero no tiene lugar cuando aquellas existen pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos.

En efecto, el rigor de una impugnación de esta naturaleza, hace que el lenguaje en que ella se formula haya de traducir fielmente el fondo de la crítica. Así, la palabra “ausencia" significa inexistencia. Es un substantivo de significación radical. Luego, a pesar de lo categórico del cuestionamiento que en estricto rigor corresponde, al tenor de la normativa que sustenta la causal de nulidad que se impetra, es lo cierto que el propugnante se alza contra aquellos hechos asentados por el juzgador y que sirvieron de sostén para la decisión que en definitiva acogió la demanda. Entonces, acepta que la resolución contiene razonamientos.

No considerar no es lo mismo que considerar de manera insatisfactoria a los intereses de una parte, quien podrá discrepar de la justificación que el tribunal da a su veredicto, sin embargo ello no basta para desconocerlo o anularlo. La rigurosidad de que necesariamente se rodean las nulidades procesales pasa, indefectiblemente, por la consistente y precisa imputación de yerros descritos por la ley como graves y trascendentes, debida y claramente fundados y razonados.

4º.- Que del tenor del arbitrio, lo que se extraña por el recurrente es la ponderación de las pruebas rendidas en el proceso y, que a su entender, hubieran llevado a los sentenciadores a dar por asentados los hechos en los que precisamente se construye su defensa.

Sin embargo, resulta que el fallo impugnado contiene las motivaciones que le eran exigibles y que la recurrente extraña, desde que luego de un lógico análisis en la construcción de la resolución en examen, ha culminado decidiendo de la manera propuesta. En efecto, de su lectura es posible advertir que de la prueba rendida por ambas partes y con su mérito establece los hechos de la causa y consigna las motivaciones de derecho. Así, el fallo de primer grado -reproducido por el de alzada- en los motivos 7° y 8° describe expresamente los medios de prueba rendidos por cada una de las partes. Posteriormente, en los razonamientos 9° y 10° se refiere al estatuto de responsabilidad aplicable en la especie; a la obligación legal de cobro que recae en la demandada y a la diligencia requerida en la solicitud de una orden de arresto, atendida la naturaleza de los bienes jurídicos involucrados en tal petición. Luego, en lo que interesa, asienta la negligencia de la Isapre quien no recurrió a todos los antecedentes disponibles para cerciorarse de los datos necesarios para demandar ejecutivamente y requerir la orden de arresto. Por su lado la sentencia de la Corte de Apelaciones se encargó de desarrollar y ahondar en la obligación, prudencia y diligencia requerida a la demandada en este tipo de situaciones, concluyendo que si no contaba con la totalidad de los antecedentes necesarios para solicitar la medida de apremio era menester que se abstuviera de actuar, añadiendo que resulta improcedente la exposición al daño que alega de parte del actor, quien en caso alguno tuvo injerencia en la decisión de la demandada, ni contribuyó al error en que esta última incurrió o desplegó alguna conducta que incidiera en su privación de libertad.

Sentado lo anterior, aparece que el mayor análisis que pretende la reclamante solo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planteamiento que ha postulado, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones más bien son una crítica -tanto a las motivaciones contenidas en el fallo como, igualmente, respecto a la forma como se valoró la prueba aportada- y no propiamente una fundamentación dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias.

5º.- Que asimismo, debe apuntarse que el deber que emana del artículo 170 N° 4° del Código de Procedimiento Civil está circunscrito a los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión. No todos los basamentos ni referencias fácticas y circunstanciales de que se rodean las acciones y las excepciones necesitan ser desarrollados, sopesados y definidos por los juzgadores. De ahí la necesidad de poner énfasis que lo único que el ordenamiento exige a una sentencia es que exhiba los fundamentos de la decisión, lo que excluye el examen de hechos que en nada contribuyen a fundamentar el juicio final y cuya consideración no tendría otra finalidad que la de obtener la conformidad de la parte. Tal fue la decisión en este sentido que los jueces del mérito expresamente consignaron, que el demandado incurrió en un hecho ilícito generador de daño, configurándose a su respecto una fuente de responsabilidad por la que debe responder. Luego, la mención a la prueba documental y testimonial -que de modo genérico se hace en el recurso- y cuya omisión sirven de sustento para forja su crítica de falta de referencia y de consideración, no resultaban relevantes para resolver el negocio, pues ni siquiera el arbitrio contiene a este respecto un análisis sobre la influencia específica que cada una de las piezas probatorias supuestamente omitidas tuvo en la decisión de acoger la demanda.

Con la pretensión y el análisis de la prueba, podrá estarse total o parcialmente de acuerdo, pero no es eso lo que viene al caso tratándose del vicio que se representa, sino únicamente si lo que se echa de menos era determinante para dirimir la contienda y, sobre todo, si para resolverla de manera diversa a como se lo hizo, es decir, favoreciendo al recurrente. Lo objetivamente cierto es que ninguna de las circunstancias a que se está haciendo alusión reunía tales condiciones.

Ocurre además que cuando un litigante estima que la sentencia definitiva no ha dado por establecidos determinados hechos que, a su juicio, se encuentran acreditados, debe estar en situación de precisar los medios probatorios que avalan su parecer y de explicar cómo éstos han sido omitidos o insuficientemente aplicados, regla ésta que no hace abstracción de los hechos que el crítico estima acreditados. Esto supondría, por lo demás, una alegación de carácter substantivo que apuntara a las reglas reguladoras de la prueba, reclamación que tampoco se ha incluido, desde que no se ha deducido respecto del fallo cuestionado queja de fondo.

6º.- Que, de este modo, del análisis de la sentencia que se censura se comprueba que ésta reúne todas y cada una de las exigencias que menciona el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, especialmente, aquella signada en el Nro. 4 de la disposición aludida y que la parte demandada extraña, por lo que necesariamente ha de concluirse que no adolece de la causal de anulación en comento.

7º.- Que, por consiguiente, y atento a lo expuesto precedentemente, el recurso de casación en la forma intentado por el demandado resulta inviable en todos sus extremos.

Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 766 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 315 contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de quince de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 297 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Rol 100.615-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Maggi D., el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R. y los Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Juan Eduardo Figueroa V. No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber ambos concurrido al acuerdo del fallo, por estar la primera haciendo uso de su feriado legal, y encontrarse ausente el segundo. Santiago, veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.