Título ejecutivo
- Fecha
- 23 de marzo de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Título ejecutivo
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10778-2016
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 21608-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Título ejecutivo · Confesión de deuda · Error de interpretación de la ley · Acto preparatorio · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 226-2017, 23 de marzo de 2017, «con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 226-2017
- Casación en el fondo Título ejecutivo 23 mar 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.
En estos autos Rol N° 21608-2016 del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre gestión preparatoria de citación a confesar deuda, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de dos de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 10, la jueza del referido Tribunal rechazó de plano la gestión preparatoria deducida por la parte demandante por considerar que la calidad de acreedor que se atribuye la peticionaria no se hallaba respaldada por ningún antecedente fáctico que fluya de su presentación.
Apelada dicha resolución por la actora, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por sentencia de dieciocho de noviembre del mismo año que corre a fojas 22.
En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo a fojas 23.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente estima que la sentencia impugnada ha transgredido los artículos 435 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil.
Señala que los jueces del fondo efectuaron una errónea interpretación del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, específicamente al exigir a su parte acreditar la calidad de acreedor que sustenta al momento de presentar su demanda.
Alega que el legislador no estableció requisito alguno para la procedencia de la citación a confesar deuda, es decir, no condicionó su procedencia a la existencia de elementos de hecho que den cuenta de una supuesta calidad de acreedor del solicitante, de manera que el fallo impugnado no se ajustó al tenor literal de la norma y le impuso limitaciones no previstas en la misma, incurriendo de este modo en una errada interpretación de la ley.
SEGUNDO: Que la resolución objeto del recurso confirmó sin otros fundamentos la de primer grado. Esta última, al proveer la solicitud de citación a confesar deuda, estableció que el demandante no se encontraba en la situación del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, “toda vez que la calidad de acreedor que se atribuye no se halla respaldada por ningún antecedente fáctico que fluya de su presentación”.
Añade que “en estas condiciones es menester que tal atributo obligacional sea determinado judicialmente por la autoridad competente en el procedimiento declarativo que corresponda, que es precisamente la vía que el legislador ha establecido para estos fines, dado que razonar en contrario produce el efecto de eliminar, en la práctica, tales juicios declarativos”.
TERCERO: Que, en primer término, es necesario señalar “que los títulos ejecutivos pueden ser perfectos e imperfectos; que son perfectos aquellos que tiene plena eficacia desde su otorgamiento y no necesitan de ninguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva, y que son imperfectos aquellos que no bastan por sí solos para iniciar la ejecución, sino que es menester completarlos con una gestión previa” (Manual de Procedimiento Civil, El Juicio Ejecutivo, Raúl Espinosa Fuentes, Editorial Jurídica de Chile, Undécima Edición, pág. 77).
Es así que el objeto de las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva no se limita a completar alguno de los requisitos que faltan al título para que tenga mérito ejecutivo, sino que también radica precisamente en constituirlo a falta de éste, pudiendo clasificarse doctrinariamente en medidas preparatorias de la vía ejecutiva que constituyen o crean títulos ejecutivos y aquéllas que completan un título ejecutivo ya existente al cual falta algún requisito para que tenga mérito ejecutivo.
CUARTO: Que, como se ha señalado, en el caso de autos la actora interpuso gestión preparatoria para citar al supuesto deudor a reconocer una deuda ascendente a la suma de $ 24.516.000, de manera que de su presentación se advierte que dicho litigante no cuenta con un título imperfecto. Su acción, entonces, tiene por objeto crear un título ejecutivo, para luego poder accionar en contra del deudor a través de la correspondiente demanda ejecutiva.
A este respecto el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil prescribe: “si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias. Y, si el citado no comparece, o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma o por confesada la deuda”.
“De la norma anteriormente transcrita, como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, se desprende que la gestión preparatoria tiene por objeto único y exclusivo el reconocimiento de firma o la confesión de deuda, para los efectos de preparar la vía ejecutiva. En consecuencia, en esa gestión el deudor no puede hacer objeciones de fondo ni oponer excepciones, sino que debe limitarse a reconocer o desconocer la deuda o la firma. No obstante lo señalado, el citado podría promover en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva incidentes dilatorios que no digan relación con el fondo de la cuestión debatida y así, por ejemplo, el citado podría interponer el incidente de incompetencia del tribunal o alegar que no es de aquéllas personas que está obligada a comparecer ante el tribunal, conforme lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil” (Cristian Maturana Miquel, Incidentes y Juicios Civiles Especiales, Departamento de Derecho Procesal, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, pág. 148, año 2010).
QUINTO: Que, en atención a lo dicho, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil faculta a todo acreedor que carece de un título ejecutivo a ejercer el derecho de preparar la vía ejecutiva a través de la citación a confesar deuda, independientemente de si cuenta o no con algún antecedente fáctico que avale su pretensión. Es decir, los términos absolutos de dicha disposición, que no hace excepción alguna, revelan que el propósito de la ley no fue subordinar la procedencia de esta gestión a la acreditación o discusión respecto de ningún género o elemento de hecho que dé cuenta de la formación del título que ha de servir de base a la ejecución, del que se pueda desprender la calidad de acreedor del solicitante.
Sin embargo, en el caso de autos, el juez de la causa consideró necesario que la demandante demostrara en su libelo, a través del algún elemento de hecho, su calidad de acreedora. Es decir, estimó que dicho litigante, al no respaldar su presentación mediante algún antecedente fáctico, debió recurrir a un procedimiento declarativo que determinara judicialmente la existencia de la obligación que reclama.
SEXTO: Que en la preparación de la vía ejecutiva los magistrados tienen competencia para resolver los aspectos a que ella se refiere, pero es en el juicio ejecutivo en el que les está permitido, incluso de oficio, examinar el título y denegar la tramitación de la demanda por los motivos que dispone el legislador.
No corresponde al actual procedimiento exigir antecedentes que avalen la calidad de acreedor del solicitante, pues el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil expresamente contempla esta gestión para aquellos casos en que el actor carezca de título ejecutivo. Será entonces el deudor, luego de citado, quien podrá negar la existencia de la deuda que se le imputa o, en su caso, reconocerla. Su actuación será la que permitirá en definitiva que el demandante pueda perfeccionar o no un título en su contra.
De este modo, la decisión del juez de primer grado no se encuentra amparada por el legislador, incurriendo en un error de derecho al respecto. La redacción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil debió llevar a los magistrados de segunda instancia, a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, a revocar la resolución apelada y, en su lugar, acceder a la tramitación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva. Esta errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de fojas 23, contra la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 22, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
N° 226-2017.-