- Fecha
- 5 de abril de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado/ nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9371-2016
- Primera instancia
- 23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13862-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Daño moral · Determinación de la responsabilidad · Indemnización de perjuicios · Manifiesta falta de fundamento · Responsabilidad extracontractual · Accidente de tránsito · Conductor del vehículo · Acción de indemnización de perjuicios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6804-2017, 5 de abril de 2017, «/»
Texto íntegro
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Santiago, cinco de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento seguido ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol Nº C-13862-2011, caratulado “nombre reservado con Importadora Café Do Brasil S.A. y nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 388, que confirmó el fallo de primer grado de veinte de abril de dos mil quince, escrito a fojas 310 y siguientes, por el cual se acogió la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, con declaración que el monto a pagar a título de daño moral se eleva de $60.000.000 a $80.000.000, sin costas.
2º.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 714 y 1713 del Código Civil, en relación con el 399 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 169 de la Ley N°18.290. Sostiene que la sentencia yerra al rechazar la demanda dirigida en contra de Importadora ICB Food Service Limitada e Importadora Café Do Brasil S.A., pues la responsabilidad de estas empresas deriva de su calidad de tenedoras del vehículo involucrado en el accidente. En sentido denuncia infracción de leyes reguladoras de la prueba, específicamente la confesional, argumentando que al absolver posiciones el conductor reconoció que ese día el camión distribuía productos exclusivamente de Importadora ICB Food Limitada e Importadora Café Do Brasil S.A., retirando la mercadería desde la bodega en Quilicura con instrucciones de despacho y debiendo rendir cuenta al final del día. Concluye señalando que de haberse aplicado correctamente las normas referidas, los sentenciadores debieron acoger la demanda también respecto de las indicadas empresas por tener estas el carácter de tenedoras en los términos de la Ley de Tránsito.
3º.- Que la sentencia cuestionada acogió la demanda en los términos señalados asentando como hecho de la causa en su motivo vigésimo quinto “que las demandadas en ningún caso actuaron como tenedoras del vehículo involucrado en los hechos, ya que solo se encontraban ligadas con la dueña del mismo, en virtud de una relación comercial, instituida en virtud de un contrato de arrendamiento de transporte, el cual de conformidad al artículo 2021 del Código Civil, se encuentra tutelado a su vez por las reglas especiales contenidas en los artículos 166 y siguientes del Código de Comercio, esto es, aquellas instauradas para el transporte por tierra, lagos, canales o ríos navegables.”
4º.- Que dicho lo anterior y analizado el recurso en revisión, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de hechos no acreditados- los supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores.
5°.- Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.
En este punto resulta pertinente señalar que no se advierte contravención de los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo en modo alguno incurrieron en infracción a la prueba confesional, cuya ponderación se realizó pero que no produjo las consecuencias jurídicas pretendidas por el recurrente, en atención al razonamiento expuesto en la misma sentencia por los juzgadores.
6°.- Que en mérito de lo expuesto no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado, y establecer una distinta, porque los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.
7°.- Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 389 por el abogado Gabriel Cisternas Zenteno, en representación de la demandante, contra la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 388.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 6804-2017