Cobro de intereses y reajustes
- Fecha
- 5 de abril de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7338-2016
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14341-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Cobro de intereses y reajustes · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Hechos soberanamente establecidos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6865-2017, 5 de abril de 2017, «/»
Texto íntegro
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Santiago, cinco de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ordinario seguido ante el 10° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol Nº C-14341-2013, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 546, que revoca la de primer grado de diecisiete de mayo del mismo año que se lee a fojas 515 y siguientes, sólo en aquella parte que determina la forma de cálculo de los reajustes; confirmándola en cuanto acoge la acción de cobro de pesos y condena al demandado al pago de $27.013.000 en la forma que indica, con costas.
2º.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad expresando que el fallo cuestionado infringe el artículo 1577 del Código Civil al desconocer la validez del pago efectuado por intermedio de un tercero. En su libelo sostiene que de la prueba confesional se obtuvo el reconocimiento de la modalidad de pago a través del conductor del camión que realizaba el transporte contratado. Finaliza señalando que de no mediar el yerro denunciado los sentenciadores debieron tener por cumplida la obligación y acoger la excepción de pago, rechazando la demanda, con costas.
3º.- Que la sentencia cuestionada rechazó la demanda asentando como hecho de la causa precisamente lo contrario, esto es, que no se logró acreditar el pago. Así, la consideración séptima reflexiona que “la prueba rendida en autos no permite entender que los cheques cuyas copias se acompañan, girados aparentemente a nombre de don nombre reservado, correspondan al pago de las obligaciones cuyo cobro se solicita por el actor; en especial consideración que el cheque, instrumento representativo de dinero, no permite por sí solo vincularlo con el pago de una determinada obligación.”
4º.- Que dicho lo anterior y analizado el recurso en revisión, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de hechos no acreditados- los supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores.
5°.- Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, al no haberse denunciado una contravención a las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.
6°.- Que en mérito de lo expuesto no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, porque los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.
7°.- Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 547 por el abogado Víctor Ricardo Juri Sabaj, en representación de la demandada, contra la sentencia de siete de diciembre de dos mil dieciséis escrita a fojas 546.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 6865-2017