Valor de metro cuadrado
- Fecha
- 2 de mayo de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Sociedad Agroindustrial los Guindos con Alto Jahuel Transmisora de Energia S.A.
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1700-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Buin, Rol 635-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Juan Figueroa Valdés, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Valor de metro cuadrado · Servidumbre eléctrica · Línea de transmisión eléctrica · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Reclamación del monto de la indemnización determinada por la constitución de servidumbre eléctrica · Base de cálculo de indemnización
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6099-2017, 2 de mayo de 2017, «Sociedad Agroindustrial los Guindos con Alto Jahuel Transmisora de…»
Texto íntegro
Santiago, dos de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de mérito con declaración, que se reduce la indemnización otorgada por concepto de servidumbre eléctrica, correspondiendo a 0,5 Unidades de Fomento por metro cuadrado de terreno, sin reajustes y con intereses corrientes desde que el deudor se constituya en mora.
Segundo: Que el recurrente denuncia infringido el artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
En síntesis, señala que los jueces aplicaron indebidamente la norma al regular el monto de la indemnización otorgada, ya que el artículo en cuestión establece tres conceptos indemnizatorios distintos; en cuanto a la indemnización prevista en su numeral primero, ella debe determinarse en base a los terrenos materialmente ocupados en razón de la servidumbre y, en este caso, no se ha ocupado terreno alguno, por tratarse de líneas áreas que suponen muy pocas limitaciones al uso del suelo por parte de su propietario, siendo, igualmente, ese el elemento al que acude de manera principal la decisión; luego, respecto de la indicada en el numeral segundo, se debió determinar con precisión el perjuicio que la instalación de las líneas causaban al propietario, el que no se produce por cuanto el predio es empleado en el sembradío de papas, cultivo que se desarrolla a muy baja altura, por lo que de haber interpretado correctamente la norma no se habría otorgado indemnización alguna. Solicita se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda o bien reduzca el monto de la indemnización.
Tercero: Que los sentenciadores del fondo tuvieron por acreditados los siguientes hechos:
1.- La demandante es dueña de los predios Parcela N°45 y sitio 33 del Proyecto de Parcelación Los Tilos y Parcela 44 del mismo proyecto de parcelación, los que se encuentran gravados por servidumbres constituidas a favor de la empresa demandada Alto Jahuel Transmisora de Energía S.A., para establecer una línea de transmisión eléctrica denominada “Línea Ancoa – Alto Jahuel 2 x 500 kv: Primer Circuito”.
2.- La Comisión de Hombres Buenos, de acuerdo a los antecedentes que constan en informes N° 6 y 8, ambos de fecha 7 de abril de 2014, acordó un valor de $1.300 por metro cuadrado, como base de cálculo de las respectivas indemnizaciones.
Sobre la base de tales hechos y considerando que la demandante rindió prueba testimonial y pericial que acredita el mayor valor del terreno en los predios sirvientes, se acogió su reclamación, incrementando el valor de la indemnización a la suma equivalente a 0,50 Unidad de Fomento por metro cuadrado.
Cuarto: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos del litigio y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, menos aun cuando, como en la especie, no se denuncia la conculcación de las referidas normas. De la lectura del recurso, se advierte que en realidad lo que se pretende es arribar a una decisión en un sentido opuesto a la alcanzada por los sentenciadores, consecuencia de la prueba aportada a la litis, por estimar la recurrente que al tratarse de líneas de transmisión eléctrica instaladas de manera aérea no se produce la afectación que los jueces sí han advertido y que han tasado en los montos ya señalados, decisión cuya modificación resulta improcedente a la luz de lo antes señalado.
Quinto: Que, en ese contexto, no se divisa la contravención acusada, en vista de lo cual el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a desestimarlo en esta etapa de su tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 766, 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de diez de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1.178 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 6.099-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Carlos Pizarro W., y Juan Eduardo Figueroa V. No firman el Ministro señor Blanco y el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, dos de mayo de dos mil diecisiete.