Exigibilidad de la obligación
- Fecha
- 23 de mayo de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Banco del Estado de CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12434-2015
- Primera instancia
- 15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17603-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jean Matus Acuña, Jorge Saez Martín, Leonor Etcheberry Court
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 772
- Descriptores
- Exigibilidad de la obligación · Recurso de derecho estricto · Depósito a la vista · Cobro de pesos · Error de derecho/Influencia sustancial · Estipulación en favor de otro · Banco del Estado · Vale vista nominativo · Depósito bancario · Depósito irregular
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27828-2016, 23 de mayo de 2017, «con Banco del Estado de CHILE.»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.
Visto:
En los autos Rol N° 17.603-15, caratulados “nombre reservado con Banco del Estado de Chile”, seguidos ante el Decimoquinto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintitrés de octubre dos mil quince, escrita a fojas 61 y siguientes, se rechazó la demanda, sin costas; siendo confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, como consta a fojas 131.
En contra de la última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de una serie de normas legales, y solicita se lo acoja y se anule la sentencia impugnada, acto continuo, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente transcribe la sentencia recurrida y afirma que se infringió lo que disponen los artículos 1698, 1700, 2211, 2221 y siguientes del Código Civil; 82, 87, 89, 170, 346 N° 3, 680 y siguientes del de Procedimiento Civil, Ley N° 18.082 y Ley N° 18.522.
Luego de referirse a antecedentes relacionados con la acción deducida, señala que no existe norma expresa que regule los depósitos bancarios y su naturaleza jurídica, motivo por el cual se deben aplicar las disposiciones generales del Código Civil en relación con el contrato de depósito y la regulación emanada de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Indica que este título de crédito se rige por las reglas del depósito irregular, pues el depositante entrega al depositario una suma de dinero, quedado obligado a restituir otro tanto de la misma moneda, y por ende, autoriza al banco para emplear el dinero. Indica que en calidad de beneficiario del documento mercantil tiene el derecho a pedir la restitución del dinero en cualquier momento sin que le afecte límite o plazo alguno. Agrega que el denominado depósito a la vista extendido por un banco es un efecto de comercio que se basta a sí mismo, y que, cumpliendo las condiciones formales establecidas por la institución que lo emite, la obliga a pagarlo cuando se presenta a cobro por su tenedor. Afirma que el título original que se acompañó a la causa cumplió con las exigencias legales para su otorgamiento, dando cuenta que en la institución demandada quedó depositada la suma requerida, en tanto que a su reverso consta un timbre del banco en que se consigna la fecha, sucursal y jefe de operaciones que rechazó el pago por caja. Por lo dicho, asegura, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal debió de haber condenado al Banco del Estado al pago del dinero demandado, ya que el actor es dueño y tenedor legítimo del vale vista nominativo, de manera que ante el requerimiento la institución financiera se encontraba obligada a su pago. En relación con ello, expone, el artículo 1 de la Ley N° 18.552 regula la manera en que se debe proceder cuando un título de crédito se pierde o deteriora, y sólo se libera de responsabilidad al banco emisor si lo paga al tenedor material, lo que lleva a sostener que ni aun en esa hipótesis queda autorizado para “dejarlo sin efecto”.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia, dictándose una de reemplazo que revoque la de primer grado.
Segundo: Que los sentenciadores del fondo dieron por establecidos los siguientes hechos:
a).- El 17 de Marzo de 2015 el tomador del documento don nombre reservado, manifestó expresamente al banco demandado su voluntad de no pagar el vale vista materia de autos, aduciendo la existencia de un fraude en su contra.
b).- El beneficiario y demandante sólo ejerció el derecho a cobro de los dineros en un fecha posterior, a saber, el 22 de junio de 2015, habiendo transcurrido ya tres meses desde el aviso dado por el tomador del mismo.
Tercero: Que los jueces del fondo, sobre la base del referido contexto fáctico, desestimaron la demanda “atendido a que el vale vista importa un depósito irregular de dinero con una modalidad, como se dijo la estipulación a favor de un tercero, la declaración de voluntad del tomador del documento aludido dando orden de no pago al banco, tuvo a juicio de esta sentenciadora la virtud de revocar la orden de pago del referido documento, ello porque dicha declaración se produjo antes que el beneficiario manifestare su voluntad de cobro y por tanto el banco demandado al negarse a su pago obró ajustado a derecho, toda vez que la estipulación ya no podía producir sus efectos al no ser el actor ya titular del mismo”. (sic)
Cuarto: Que, en este contexto, resulta patente que los supuestos errores de derecho han sido formulados de manera defectuosa, olvidando el carácter estricto del recurso de casación, cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal. De acuerdo a dichos preceptos, el sustento de la invalidación de la sentencia censurada es el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponerse un recurso de la especie se cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal respecto del establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.
Quinto: Que, atento a lo expresado, resulta inconcuso que el recurso que se analiza carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, constriñendo su exposición a planteamientos generales, los que, por su amplitud y falta de precisión, adolecen de vaguedad y confusión que no se condice con la exigencia impuesta por el legislador. Es así como el recurrente se limita a reiterar lo referido por él en la demanda y en el recurso de apelación que dedujo en contra de la sentencia de primer grado y a mencionar artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil y de determinados cuerpos legales, sin precisión de ninguna especie, esto es, “sin expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida”.
Sexto: Que en virtud de lo razonado el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante contra la sentencia de ocho de abril del año dos mil dieciséis, escrita a fojas 131.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
N° 27.828-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Fiscal Judicial Subrogante señor Jorge Sáez M., y los Abogados Integrantes señor Jean Pierre Matus A., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Abogado Integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.