Principio de congruencia
- Fecha
- 5 de junio de 2017
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Agricola y Ganadera nombre reservado E.I.R.L., Conadi, Scotiabank
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 1333-2015
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de los Lagos, Rol 226-2013
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Saez Martín, Manuel Valderrama Rebolledo, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Principio de congruencia · Ultra petita · Compraventa · Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) · Restitución de inmueble · Resolución del contrato · Contrato de compraventa del inmueble · Restitución de lo pagado · Calidad de acreedor hipotecario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 34431-2016, 5 de junio de 2017, «con Agricola y Ganadera E.I.R.L., Conadi, Scotiabank»
Texto íntegro
Santiago, cinco de junio de dos mil diecisiete.
Vistos:
En autos rol C-226-2013 del Juzgado de Letras en lo Civil de Los Lagos, la nombre reservado dedujo demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, en procedimiento conforme la Ley N° 19.253, en contra de Agrícola Forestal y Ganadera nombre reservado E.I.R.L, Scotiabank Chile S.A., y Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI).
Por sentencia de diez de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 399 y siguientes, se acogió la demanda, sólo en cuanto se declaró resuelto el contrato de compra venta celebrado entre la actora y la demandada Agrícola Forestal y Ganadera nombre reservado E.I.R.L, condenando a esta última y a Scotiabank Chile S.A. a restituir el precio pagado por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en las sumas de $314.850.000.- y $799.400.000.- respectivamente, y a la demandante a la restitución del inmueble. Se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios, así como la reconvencional deducida por el primer demandado.
Contra esta resolución, Scotiabank Chile S.A. dedujo recurso de casación en la forma y apelación. La Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de quince de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 574 y siguientes, rechazó el primero, pero acogiendo la apelación, la revocó en la parte impugnada, desestimando la demanda deducida en contra de dicho banco, quedando Agrícola Forestal y Ganadera nombre reservado E.I.R.L. condenada a restituir la totalidad del precio pagado por el contrato resuelto.
La demandada Agrícola Forestal y Ganadera nombre reservado E.I.R.L. dedujo recurso de casación en la forma en contra de esta última sentencia.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia que la sentencia impugnada ha sido dada en ultra petita, al exceder el marco de competencia otorgado por el recurso deducido por banco Scotiabank Chile S.A. En efecto, plantea que dicha parte solicitó en su arbitrio de apelación que se rechazará la demanda, es decir, pretendió la revocación íntegra de la sentencia de primer grado, y en subsidio, que se mantuviesen las garantías hipotecarias sobre el predio materia de autos.
Segundo: Que por la demanda se pretende la resolución del contrato de compra venta celebrado por la parte demandante con Agrícola Forestal y Ganadera nombre reservado E.I.R.L, por la cual esta última le vendió un bien inmueble, acto al cual compareció Scotiabank Chile S.A. en su calidad de acreedor hipotecario de esta última, como también la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, quien pagó el precio en beneficio de la demandante.
Tercero: Que de la lectura de la sentencia impugnada se aprecia que se acogió parcialmente la demanda, condenando a Agrícola Forestal y Ganadera nombre reservado E.I.R.L. a la restitución íntegra del precio que recibió con motivo del acto jurídico resuelto, eximiendo Scotiabank Chile S.A. de dicha obligación en lo relativo a lo que recibió para el alzamiento de las limitaciones al dominio que gravaban al inmueble de autos, por estimar que carece de legitimación pasiva al no ser parte del referido contrato.
Cuarto: Que tal decisión fue adoptada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, conociendo de los recursos de casación formal y de apelación que dicho banco dedujo en contra del fallo de primer grado. En tales arbitrios, planteaba expresamente su pretensión impugnatoria en orden a obtener la modificación del dictamen de alzada en la parte que lo perjudicaba, por cuanto se le condenó a restituir parte del precio del contrato resuelto. En efecto, en el petitorio del primer recurso pidió que en la sentencia de reemplazo “se rechace la demanda interpuesta en contra de banco Scotiabank”; lo mismo que en el de apelación, como se desprende de la lectura del penúltimo párrafo del libelo recursivo de fojas 459, indicando, posteriormente, que pretende se rechace la demanda interpuesta.
Por otro lado, cabe señalar que el tribunal de alzada rechazó el recurso de casación en la forma, no obstante considerar que el fallo de primer grado incurrió en el vicio denunciado de la ultra petita, pues era subsanable por la vía de la apelación.
Quinto: Que de lo razonado, se sigue que la sentencia impugnada no incurrió en la causal de ultra petita desde que tal vicio, como se encuentra conteste la doctrina y jurisprudencia, se configura cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes sitúan la controversia por medio de sus acciones, excepciones y defensas, alterándose su contenido, cambiando su objeto o modificando la causa de pedir; igualmente, cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos de la etapa de discusión, que fijan la competencia del tribunal o cuando, en otra hipótesis, se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal. Tal vicio, entonces, conculca el principio de congruencia que vincula válidamente a las partes y al juez al debate, conspirando en contra del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman
Sexto: Que de este modo, por esta vía procesal, se sanciona la transgresión de la congruencia por cuanto constituye una garantía para las partes, y un límite para el juez, que les otorga seguridad y certeza e impide la posible arbitrariedad judicial, en cuanto presupuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley.
Séptimo: Que, así, el examen de esta causal de nulidad formal debe realizarse ponderando la cuestión controvertida en comparación con la parte dispositiva de la sentencia, específicamente, con los deslindes de competencia que propuso la parte de Scotiabank Chile S.A. en su recurso de casación en la forma y de apelación impetrado contra el fallo de primer grado.
Octavo: Que, como se observa, lo decidido en la sentencia impugnada no excede los márgenes del recurso, desde que se solicitó la revocación del fallo en la parte que afectaba al recurrente, recordando que es el agravio lo que le otorga legitimación activa. De este modo, no se verifica el exceso que se reprocha, desde que se solicitó el rechazo de la demanda acogida en perjuicio de la parte de Scotiabank S.A., y a tales márgenes se sujetó la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Noveno: Que la competencia del tribunal de segundo grado, como se dijo, está delimitada por las peticiones de los recursos que conoce, y al decidir como lo hizo no excedió la pretensión recursiva planteada, razón suficiente para desechar el recurso de casación en la forma.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 574 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N°34.431-2016
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señores Carlos Cerda F., Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firman la Ministra señora Muñoz y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, cinco de junio de dos mil diecisiete.